De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno a dichos actuados, razón por la cual se observa que la parte demandante al margen de alegar interés en la causa, tenía la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por los citados actuados de los cuales pretende la nulidad; en otra palabras, la parte actora a tiempo de interponer la presente demanda, debió adjuntar prueba idónea que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que se contrapondría al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad (art. 551 del CC)
- Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda
- Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y
- Distrito: La Paz
- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo
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- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
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- Con relación a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración del art
- Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No
- “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
- En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
- En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
