El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 927 a 942 vta., interpuesto por Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, contra el Auto de Vista N° 526/2016 de fecha 10 de noviembre que cursa de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” representado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano contra Jockey Club La Paz S.A., representado por Rogelio Miranda Baldivia; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de febrero de 2017 que cursa a fs. 950; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 324/2017-RA de 29 de marzo que cursa de fs. 957 a 958, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 486/2015 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 826 a 839, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda.; IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y rechazando las excepciones perentorias formuladas por Rogelio Miranda Baldivia representante legal de Jockey Club La Paz S.A. Sin costas por ser juicio doble
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 486/2015 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 826 a 839, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda.; IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y rechazando las excepciones perentorias formuladas por Rogelio Miranda Baldivia representante legal de Jockey Club La Paz S.A. Sin costas por ser juicio doble
- Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda
- Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y
- Distrito: La Paz
- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- Jockey Club La Paz S
- Con relación a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración del art
- Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No
- “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
- En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
- En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
