En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que tendría la parte actora, es que se infiere que el juez de la causa, previamente a admitir la demanda, debió examinar si esta parte goza o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo este Tribunal de casación, en virtud a la facultad que tiene para revisar de oficio lo desarrollado en el presente proceso, observa que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, al momento de interponer la presente demanda de nulidad, no demostró derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble y por ende tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, toda vez que al no ser titular del bien inmueble y solo constituirse en un poseedor o detentador (como expresamente lo señalan), sin contar con derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, es que se deduce que la presente demanda fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte demandada, haciéndose en ese sentido evidente que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, pues como ya se señaló, la parte actora no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente demanda, toda vez que la posesión en la que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” refiere encontrarse, no configura interés legitimo para pretender las nulidades demandadas, máxime cuando la situación jurídica de esta, en caso de que las pretensiones sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alega
- Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda
- Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y
- Distrito: La Paz
- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- Jockey Club La Paz S
- Con relación a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración del art
- Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No
- “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
- En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
- En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
