Auto Supremo AS/0355/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2018

Fecha: 07-May-2018

En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III

En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que tendría la parte actora, es que se infiere que el juez de la causa, previamente a admitir la demanda, debió examinar si esta parte goza o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo este Tribunal de casación, en virtud a la facultad que tiene para revisar de oficio lo desarrollado en el presente proceso, observa que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, al momento de interponer la presente demanda de nulidad, no demostró derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble y por ende tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, toda vez que al no ser titular del bien inmueble y solo constituirse en un poseedor o detentador (como expresamente lo señalan), sin contar con derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, es que se deduce que la presente demanda fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte demandada, haciéndose en ese sentido evidente que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, pues como ya se señaló, la parte actora no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la presente demanda, toda vez que la posesión en la que el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” refiere encontrarse, no configura interés legitimo para pretender las nulidades demandadas, máxime cuando la situación jurídica de esta, en caso de que las pretensiones sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alega