De conformidad a lo dispuesto en el art
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley Nº 025, normas que facultan a los jueces y tribunales anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, es que a continuación corresponde efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, esto en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que debe contener toda resolución judicial; en ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El Cnl. Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en su calidad de presidente del Consejo de Administración del Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, mediante memorial de fs. 142 a 158, que fue modificado por memorial de fs. 330 a 346 vta., interpuso demanda de: 1) Nulidad de subinscripción que realizó el Jockey Club La Paz S.A. en la Partida Computarizada Nº 11132483 de 27 de febrero de 1998 del Registro de Derechos Reales, que fue practicada en base al testimonio de 9 de febrero de 1998 franqueado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil; 2) Nulidad de la minuta de 18 de junio de 1998 y de la Escritura Pública Nº 2836/98 de 24 de junio de 1998; 3) Nulidad de la Partida Computarizada Nº 01454511 de 26 de junio de 1998 actualmente Asiento 1 de la Matrícula Computarizada 2010990127501 a nombre de Jockey Club La Paz; 4) Resarcimiento de daños y perjuicios; pretensiones que fueron dirigidas contra el Jockey Club La Paz S.A.
Sin embargo, del examen de los memoriales citados supra, se advierte que la parte actora, argumentó que su legitimación activa para demandar las referidas pretensiones, se generaría en la posesión legítima que vendría ejerciendo desde enero de 1971 sobre el inmueble de 8.800 Mts.2. De superficie ubicado en la Avenida Montenegro Nº 1001 de la Urbanización San Miguel de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, donde habrían realizado construcciones y funcionaría su establecimiento educativo, inmueble sobre el cual tendrían la intención de obtener derecho propietario. Fundamentos por los cuales la parte actora avaló su interés legítimo, sin que los jueces de instancia hayan observado nada al respecto
- Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda
- Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y
- Distrito: La Paz
- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La
- De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- Jockey Club La Paz S
- Con relación a la vulneración del art
- Respecto a la vulneración del art
- Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.2. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No
- “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- De lo expuesto se infiere que las nulidades pretendidas, fueron instauradas por un tercero ajeno
- En ese entendido, conforme se desarrolló en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que la presente causa se desarrolló hasta esta etapa casacional, sin
- En virtud a estas consideraciones, en definitiva se tiene que los jueces de instancia soslayaron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
