Auto Supremo AS/0373/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2018

Fecha: 07-May-2018

En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art

El recurrente expresa su relación contractual de arrendamiento, empero de ello la misma fue asimilada por el Ad quem como una relación contractual vencida habiendo calificado el Ad quem la conversión a detentador, asimilando una “tenencia precaria”, y con ello mantuvo el fallo del A quo; esa conversión es la que el recurrente debió haber observado en el recurso y si la calificación de detentador se encuentra amparada o no por el art. 1453 del código Civil, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
Ingresando al análisis del proceso y en particular, del motivo planteado en Alzada y ante este Tribunal, ya que en casación, omite hacer referencia al argumento de fondo que planteó ante el Tribunal de Apelación, respecto a la indisolubilidad del contrato, por el cual, debió de computarse el inicio del mismo, “a partir de la fecha en que los propietarios devuelvan la suma de Bs. 10.000 otorgados anteriormente en calidad de préstamo”; trayendo a esta instancia única un motivo diferente, señalando “…para que proceda la acción reivindicatoria es requisito sine qua nom que el propietario haya “perdido” la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis comodato) la acción reivindicatoria resulta total y absolutamente improcedente, pues esta acción está destinada, reitero, al propietario que ha perdido la posesión y NO al propietario que voluntariamente entregó la cosa a un tercero mediante un contrato.” Argumentos por demás distintos.
En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art. 1453 del Código Civil, por el cual, es improcedente la acción reivindicatoria si la pérdida de posesión se origina en la entrega voluntaria de la misma como emergencia de una relación contractual, es nuevo, pues conforme a la doctrina aplicable del punto III.4, este aspecto al no haber sido tema de debate en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así agotar de forma correcta el debate y la doble instancia