En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art
El recurrente expresa su relación contractual de arrendamiento, empero de ello la misma fue asimilada por el Ad quem como una relación contractual vencida habiendo calificado el Ad quem la conversión a detentador, asimilando una “tenencia precaria”, y con ello mantuvo el fallo del A quo; esa conversión es la que el recurrente debió haber observado en el recurso y si la calificación de detentador se encuentra amparada o no por el art. 1453 del código Civil, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
Ingresando al análisis del proceso y en particular, del motivo planteado en Alzada y ante este Tribunal, ya que en casación, omite hacer referencia al argumento de fondo que planteó ante el Tribunal de Apelación, respecto a la indisolubilidad del contrato, por el cual, debió de computarse el inicio del mismo, “a partir de la fecha en que los propietarios devuelvan la suma de Bs. 10.000 otorgados anteriormente en calidad de préstamo”; trayendo a esta instancia única un motivo diferente, señalando “…para que proceda la acción reivindicatoria es requisito sine qua nom que el propietario haya “perdido” la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis comodato) la acción reivindicatoria resulta total y absolutamente improcedente, pues esta acción está destinada, reitero, al propietario que ha perdido la posesión y NO al propietario que voluntariamente entregó la cosa a un tercero mediante un contrato.” Argumentos por demás distintos.
En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art. 1453 del Código Civil, por el cual, es improcedente la acción reivindicatoria si la pérdida de posesión se origina en la entrega voluntaria de la misma como emergencia de una relación contractual, es nuevo, pues conforme a la doctrina aplicable del punto III.4, este aspecto al no haber sido tema de debate en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así agotar de forma correcta el debate y la doble instancia
Ingresando al análisis del proceso y en particular, del motivo planteado en Alzada y ante este Tribunal, ya que en casación, omite hacer referencia al argumento de fondo que planteó ante el Tribunal de Apelación, respecto a la indisolubilidad del contrato, por el cual, debió de computarse el inicio del mismo, “a partir de la fecha en que los propietarios devuelvan la suma de Bs. 10.000 otorgados anteriormente en calidad de préstamo”; trayendo a esta instancia única un motivo diferente, señalando “…para que proceda la acción reivindicatoria es requisito sine qua nom que el propietario haya “perdido” la posesión de la cosa, ya que si la entregó voluntariamente como emergencia de una relación contractual (arrendamiento, anticresis comodato) la acción reivindicatoria resulta total y absolutamente improcedente, pues esta acción está destinada, reitero, al propietario que ha perdido la posesión y NO al propietario que voluntariamente entregó la cosa a un tercero mediante un contrato.” Argumentos por demás distintos.
En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art. 1453 del Código Civil, por el cual, es improcedente la acción reivindicatoria si la pérdida de posesión se origina en la entrega voluntaria de la misma como emergencia de una relación contractual, es nuevo, pues conforme a la doctrina aplicable del punto III.4, este aspecto al no haber sido tema de debate en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así agotar de forma correcta el debate y la doble instancia
- Partes: Edwin Caraffa Flores. c/ Fabio Mirko Cazzol Sandoval
- CONSIDERANDO I
- Erwin Caraffa Flores, tiene demostrado ambos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, acreditando
- Si bien existe un contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra vencido, pues tenía una
- CONSIDERANDO II
- 1
- De fondo
- Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta la vulneración del art
- Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista Nº 18/2017 y deliberando en
- De la respuesta al recurso de casación de Edwin Caraffa Flores
- Señala que los argumentos del recurso de casación planteado por el demandado, carecen de sustento
- En el fondo
- 2
- Con tales argumentos, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- 2.De la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Previamente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I
- II
- De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- En la forma
- 3
- Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta vulneración del art
- Respecto a este motivo, en apelación el demandado señaló que suscribió, con el demandante y
- En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
