En la forma
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
1.Refiere que el Auto de Vista, vulnera el art. 265.I del CPC, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, ya que no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, aspecto que reclamó en apelación y no mereció pronunciamiento.
Al respecto, el último párrafo de la Sentencia Nº 87/2016, señala de manera textual: “…tenemos que existe en el contrato de arrendamiento un reconocimiento unilateral de obligación, donde el demandado se obliga conjuntamente su esposa a la devolución de Bs. 10.000.- existiendo compensación de los $us. 10.000.- Invertidos en el lote de terreno por concepto de alquileres. Contrato que ha sido incumplido a su vez por el demandante de cumplimiento al haber otorgado en anticresis el inmueble recibido en alquileres. Por lo que quien no ha cumplido con su contrato, no puede exigir el cumplimiento del mismo,… es decir que el demandado no puede a su vez contra demandar el cumplimiento por su falta misma de cumplimiento que no habilita su calidad de sujeto activo”.
Si bien en apelación, el demandado recurrió este punto señalando que “…el fallo es total y absolutamente FALSA porque NO existen en obrados ningúna prueba o indicio de prueba que demuestre que yo haya entregado en anticrético el inmueble en cuestión”, no es menos cierto, que el juez de instancia a momento de admitir la demanda, emitió el Auto Nº 383/2015 de 24 de agosto, por el cual dispone que el actor rectifique o integre a la demanda al anticresista (fs. 25 vta., a 26), rectificando el demandante su demanda, dirigiéndola sólo contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval (fs. 28 y 28 vuelta).
La Sentencia (fs. 93-95), dentro el Considerando que resuelve los argumentos sobre los hechos probados y no probados y el fondo de la causa, no hace un pronunciamiento fundamentado respecto a la anticresis, haciendo presumir a este Tribunal que se trata de un lapsus a momento de proyectar el fallo; empero, conforme a la Doctrina Legal citada en el Punto III.2., cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, el afectado previamente a invocar el recurso de casación, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil ya que de lo contrario, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
1.Refiere que el Auto de Vista, vulnera el art. 265.I del CPC, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, ya que no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, aspecto que reclamó en apelación y no mereció pronunciamiento.
Al respecto, el último párrafo de la Sentencia Nº 87/2016, señala de manera textual: “…tenemos que existe en el contrato de arrendamiento un reconocimiento unilateral de obligación, donde el demandado se obliga conjuntamente su esposa a la devolución de Bs. 10.000.- existiendo compensación de los $us. 10.000.- Invertidos en el lote de terreno por concepto de alquileres. Contrato que ha sido incumplido a su vez por el demandante de cumplimiento al haber otorgado en anticresis el inmueble recibido en alquileres. Por lo que quien no ha cumplido con su contrato, no puede exigir el cumplimiento del mismo,… es decir que el demandado no puede a su vez contra demandar el cumplimiento por su falta misma de cumplimiento que no habilita su calidad de sujeto activo”.
Si bien en apelación, el demandado recurrió este punto señalando que “…el fallo es total y absolutamente FALSA porque NO existen en obrados ningúna prueba o indicio de prueba que demuestre que yo haya entregado en anticrético el inmueble en cuestión”, no es menos cierto, que el juez de instancia a momento de admitir la demanda, emitió el Auto Nº 383/2015 de 24 de agosto, por el cual dispone que el actor rectifique o integre a la demanda al anticresista (fs. 25 vta., a 26), rectificando el demandante su demanda, dirigiéndola sólo contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval (fs. 28 y 28 vuelta).
La Sentencia (fs. 93-95), dentro el Considerando que resuelve los argumentos sobre los hechos probados y no probados y el fondo de la causa, no hace un pronunciamiento fundamentado respecto a la anticresis, haciendo presumir a este Tribunal que se trata de un lapsus a momento de proyectar el fallo; empero, conforme a la Doctrina Legal citada en el Punto III.2., cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, el afectado previamente a invocar el recurso de casación, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil ya que de lo contrario, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad
- Partes: Edwin Caraffa Flores. c/ Fabio Mirko Cazzol Sandoval
- CONSIDERANDO I
- Erwin Caraffa Flores, tiene demostrado ambos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, acreditando
- Si bien existe un contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra vencido, pues tenía una
- CONSIDERANDO II
- 1
- De fondo
- Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta la vulneración del art
- Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista Nº 18/2017 y deliberando en
- De la respuesta al recurso de casación de Edwin Caraffa Flores
- Señala que los argumentos del recurso de casación planteado por el demandado, carecen de sustento
- En el fondo
- 2
- Con tales argumentos, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- 2.De la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Previamente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I
- II
- De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- En la forma
- 3
- Citando a Carlos Morales Guillen, manifiesta vulneración del art
- Respecto a este motivo, en apelación el demandado señaló que suscribió, con el demandante y
- En consecuencia, el motivo traído a casación, referido a una interpretación incorrecta del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
