Auto Supremo AS/0373/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2018

Fecha: 07-May-2018

En la forma

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
1.Refiere que el Auto de Vista, vulnera el art. 265.I del CPC, cuando afirma: “al haber otorgado en anticrético el inmueble recibido en alquiler”, ya que no señala a quién se entregó en anticresis el inmueble, ni identifica el documento que así lo demuestre, aspecto que reclamó en apelación y no mereció pronunciamiento.
Al respecto, el último párrafo de la Sentencia Nº 87/2016, señala de manera textual: “…tenemos que existe en el contrato de arrendamiento un reconocimiento unilateral de obligación, donde el demandado se obliga conjuntamente su esposa a la devolución de Bs. 10.000.- existiendo compensación de los $us. 10.000.- Invertidos en el lote de terreno por concepto de alquileres. Contrato que ha sido incumplido a su vez por el demandante de cumplimiento al haber otorgado en anticresis el inmueble recibido en alquileres. Por lo que quien no ha cumplido con su contrato, no puede exigir el cumplimiento del mismo,… es decir que el demandado no puede a su vez contra demandar el cumplimiento por su falta misma de cumplimiento que no habilita su calidad de sujeto activo”.
Si bien en apelación, el demandado recurrió este punto señalando que “…el fallo es total y absolutamente FALSA porque NO existen en obrados ningúna prueba o indicio de prueba que demuestre que yo haya entregado en anticrético el inmueble en cuestión”, no es menos cierto, que el juez de instancia a momento de admitir la demanda, emitió el Auto Nº 383/2015 de 24 de agosto, por el cual dispone que el actor rectifique o integre a la demanda al anticresista (fs. 25 vta., a 26), rectificando el demandante su demanda, dirigiéndola sólo contra Fabio Mirko Cazzol Sandoval (fs. 28 y 28 vuelta).
La Sentencia (fs. 93-95), dentro el Considerando que resuelve los argumentos sobre los hechos probados y no probados y el fondo de la causa, no hace un pronunciamiento fundamentado respecto a la anticresis, haciendo presumir a este Tribunal que se trata de un lapsus a momento de proyectar el fallo; empero, conforme a la Doctrina Legal citada en el Punto III.2., cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, el afectado previamente a invocar el recurso de casación, debe hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil ya que de lo contrario, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad