En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042,
2.En lo que referente a la supuesta vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042, considerando que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno, con cargo a recursos no declarados en su presupuesto, es preciso dejar bien establecido que el espíritu de los mencionados artículos, es para la ejecución ordinaria de su presupuesto, no para contingencias judiciales, además que es responsabilidad de cada institución, previsionar beneficios sociales y contingencias judiciales, además que los derechos sociales, son irrenunciables, como lo señala la Constitución Política del Estado en el artículo 48, numeral III y IV que dicen: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, concordante con el artículo 4º de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042, por tanto, no corresponde dar curso a la pretensión demandada por el recurrente
En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042, por tanto, no corresponde dar curso a la pretensión demandada por el recurrente
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
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- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs
- Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos
- En lo que respecta a los puntos establecidos en el recurso de casación, podemos señalar
- En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 4º y 5º de la Ley 2042,
- El mismo Código Procesal del Trabajo, en su artículo 66 manifiesta: “En todo juicio social
- Por tanto, siendo que el demandado en cumplimiento del principio de inversión de la prueba
- La Constitución Política del Estado en su artículo 50 dispone: “El Estado mediante tribunales y
- Es decir que, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable, aun cuando fue
- Por tanto, en el presente caso, no correspondía la aplicación del artículo 197 del Código
- En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
