Auto Supremo AS/0163/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2018

Fecha: 19-Jun-2018

En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,

5.Por último, lo expresado por el recurrente que no corresponde el pago de aguinaldos en virtud del artículo 5º de la Ley Nº 2042, porque no se encontraban presupuestados los recursos, expresamos primeramente que, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en el Parágrafo IV del artículo 48 dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los beneficios sociales pueden ser reclamados en cualquier momento.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a partir del 2 de enero de 2015, por el tiempo de 5 meses, ocupando el cargo de Técnico III del programa de fomento al deporte, posteriormente como técnico II de la Unidad de Fomento al Deporte, dependientes del Municipio de Cobija, sin tomar en cuenta que era funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor se desempeñó como funcionario municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los aguinaldos consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que lo manifestado por la parte recurrente, es insuficiente para desvirtuar o alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley