Que, en este sentido, el art
2.- Sobre las consultas de oficio que no se efectuaron de la Sentencia y Auto de Vista por mandato imperativo del art. 197 del Código de Procedimiento Civil; al respecto evidentemente no es un tema relacionado a temáticas tratadas en la Sentencia o el Auto de Vista y más parece una mera denuncia disciplinaria que la afectación a algún derecho dentro del tramitación principal, en vista de ello no existe afectación a derecho alguno.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0032/2003-R de 14 de enero, señaló: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.
Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, (…) no es aplicable en los juicios laborales…” (Las negrillas y resaltado son nuestras)
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0032/2003-R de 14 de enero, señaló: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.
Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, (…) no es aplicable en los juicios laborales…” (Las negrillas y resaltado son nuestras)
- El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 101 a
- En consecuencia se ordena a la Caja Petrolera de Salud el pago a tercero día
- Son: OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN 63/100, con la actualización en UFV y multa
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 312 de 13 de agosto de
- Que, del referido Auto de Vista, en representación de la CAJA PETROLERA DE SALUD SANTA
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- Por otra parte, sobre las costas decretadas en sentencia, corresponde indicar que la Ley 3351
- Concluye el memorial precisando que al haber incurrido el Tribunal de Alzada en interpretación errónea,
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Al respecto de la revisión exhaustiva de los datos contenidos en el proceso se tiene
- Tercero: Sobre la cancelación de los beneficios sociales, de la revisión de la sentencia se
- Que, en este sentido, el art
- De la anterior línea constitucional desprende la comprensión que en materia laboral no es aplicable
- De tal manera que al no ser aplicable constitucional ni legalmente el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
