Auto Supremo AS/0181/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Tercero: Sobre la cancelación de los beneficios sociales, de la revisión de la sentencia se

Segundo: Pese a la carencia de técnica recursiva puesta de manifiesto, se puede establecer que dicha afirmación y reclamo genérico sobre el Auto de Vista impugnado no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia sobre el despido injustificado en que se incurrió, al señalar que quedó demostrado: “…que el motivo del retiro fue por retiro intempestivo al no haberse demostrado denuncia o proceso administrativo que el demandante haya incurrido en las causales del art. 16 a), c) y e) de la Ley General del Trabajo o el art. 103 y 107 el Reglamento Interno de la CAJA PETROLERA DE SALUD…”, sin que el demandado haya desvirtuado lo expuesto en la demanda de acuerdo al principio de la inversión de la prueba que le corresponde a la parte patronal; entonces queda claro que la Caja Petrolera no sostuvo justificadamente en función al principio de la inversión de la prueba que el despido haya sido justificado, toda vez que no se demostró denuncia o proceso administrativo en que hubiere incurrido el trabajador como causal de retiro; sobre este análisis aclara aún más la Sentencia cuando expuso que: de las pruebas aportadas en ninguna de ellas se nombró al demandante, entre los que arremetieron contra las instalaciones de la Caja Petrolera de Salud, sin existir denuncia policial, ni denuncia y proceso administrativo interno, que justifique las causales despido legal; entonces, la entidad recurrente menos puede pretender que la ausencia de prueba para el despido del trabajador, ahora resulte que si existe por la mera denuncia que presentó todas las pruebas que justifican el despido supuestamente legal, cuando tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista las autoridades judiciales no encontraron dichas pruebas de justificación.
Tercero: Sobre la cancelación de los beneficios sociales, de la revisión de la sentencia se constata que se estableció como hecho improbado, que se haya demostrado el pago de los beneficios sociales al demandante, por cuanto la única suma demostrada es el depósito ante la Jefatura de Trabajo de las duodécimas de aguinaldo, incumpliéndose con la previsión del art. 128 del CPT; lo cual fue correctamente ratificado por el Tribunal de alzada al decir que, no se desvirtuó que al trabajador no le correspondía el pago de beneficios sociales o que los mismos fueron cancelados, por lo que le corresponde todos los derechos reclamados, además que la entidad apelante al plantear la excepción perentoria no hubiere dado cumplimiento al art. 135 del CPT; lo cual es evidente, no existe el pago de los beneficios sociales conforme establece la normativa citada por los vocales, ya que no se justificó mediante pruebas que el despido realizado por la entidad recurrente fue legal, además de no cumplir con la carga de la inversión de la prueba