Alega que no se valoró el Contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de
Alega que no se valoró el Contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de junio de 2015, que tenía una duración hasta el 31 de agosto de 2015, contrato que se regula por la Ley Nº 1178 y no así por la Ley General del Trabajo (LGT), ni por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, concluyendo que no correspondía a la actora el pago de la indemnización ni el desahucio, pese a que la demandante manifestó que fue despedida sin previo aviso, pues sabía que tenía un contrato individual que se había vencido; empero, en sentencia se determinó que debió emitirse un pre aviso y por ello, ordenó el pago de la indemnización y el desahucio, resultando ésta una determinación ultra petita, benevolente y contradictora
- Demandante:Virginia Chao Justiniano
- Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad
- Auto de Vista
- Argumentos del recurso de casación
- Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en
- Alega que no se valoró el Contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de
- El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe
- Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados
- Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que la demandante, al ser consultora, en
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por
- En el caso presente se han alegado seis aspectos, que se desglosan de la siguiente
- En el caso presente, pese a los argumentos contenidos en el recurso de casación, no
- Respecto del tiempo trabajado y el pago del desahucio, se ha acreditado en el caso
- Respecto del pago del aguinaldo y de las vacaciones, se demostró que la actora cumplió
- Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio,
- Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que la demandante se encontraba sujeta
- Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría
- Que, en el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
