Auto Supremo AS/0357/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Al respecto, se verifica que la denuncia planteada emerge de que el Tribunal de alzada


Al respecto, se verifica que la denuncia planteada emerge de que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto del tercer motivo de su recurso de apelación restringida y la doctrina legal del precedente invocado justamente se refiere que resulta un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada no se pronuncie respecto de todos los puntos apelados, situación que hace ver la existencia del hecho fáctico similar, por lo que corresponde ingresar a la verificación si lo denunciado por el la recurrente resulta evidente o no. En consecuencia, corresponde remitirnos al recurso de apelación restringida a efectos de verificar lo solicitado; de donde resulta que la apelante denunció en el tercer punto que existe el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al “351” del CP, al advertirse que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la comisión del delito de Injuria, que en definitiva trataría sobre la aplicación del art. 287 del CPP; al respecto, a los fines de verificar lo denunciado se establece que el Auto de Vista le dio una respuesta concreta respecto del tercer agravio ahora cuestionado señalando que la apelante no establece debidamente el agravio sufrido; es decir, el por qué existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque se limitó a señalar que el Juzgador ingresa en incongruencia en relación a los hechos y la prueba; su valoración y producción intelectiva para discernir si profirió una ofensa a la querellante cuando la víctima hubiera señalado en su entrevista que no se sentía ofendida con lo que se le dijo o cuando su testigo José Luís Soto dijo que lo tomaba como una broma o cuando su testigo Vanesa Copa señaló que no sabían a quien se referían; al respecto, el Tribunal de alzada puntualmente señala que el juzgador no ingresó en incongruencia como señala la apelante, pues luego de la realización del juicio oral, se procedió a la valoración de las pruebas que se produjeron, de donde se llegó a la conclusión indubitable de que la acusada vertió palabras ofensivas en contra de la víctima que dañaron la dignidad de la víctima; y por ello, el Juez de la causa emitió Sentencia condenatoria por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, por cuanto la conducta desplegada por la acusada se subsume a dicho tipo penal. Finalmente, señala que si la acusadora no se hubiera sentido afectada por las ofensas vertidas por la imputada, no hubiera iniciado el presente proceso penal; asimismo, en la Sentencia emitida, el Juez a quo es claro en señalar que con la conducta asumida por la acusada se dañó la dignidad de la víctima; por lo que, no existe la duda en cuanto a la existencia del hecho y la participación de la acusada en el mismo; por esas circunstancias se observa que el Tribunal de alzada no solamente le dio una respuesta concreta a lo manifestado sino que también contiene la argumentación precisa y necesaria para dar a entender los motivos por los cuales no es viable la denuncia de la recurrente; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, al no advertirse contradicción con el precedente invocado