Auto Supremo AS/0357/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Con relación al segundo motivo, referido al punto i) por el que la recurrente señala


Por otro lado con relación al punto ii) del Auto de Vista; en el que supuestamente hubiera existido defectuosa valoración de la prueba, al no tenerse certeza de su participación en el ilícito existiendo contradicciones en las atestaciones que generan duda para su absolución, con lo cual se vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, afirmando que no se revisó ni analizó esa valoración, provocando un defecto absoluto al convalidar la ausencia de la sana crítica y del principio de inmediación ya que inclusive los agravios que vertió en su alzada no aparecen en el Auto de Vista recurrido, convalidando la Sentencia con transcripciones y sin argumentos, olvidando el control que deben ejercer los Vocales, situación que hubiera generado la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación; al respecto, es preciso remitirnos a los argumentos del Auto de Vista al momento de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente; de donde se tiene que la resolución impugnada señala que en el caso de autos el apelante por ningún elemento de convicción demuestra la defectuosa valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez de la causa limitándose a señalar que uno de los testigos es novio de la hija de la acusadora, que no estaba presente Vanesa Copa Soto, que los otros dos testigos no coincidieron en el lugar de los hechos, aspectos que son accesorios o secundarios al tema principal; al respecto, el Tribunal de alzada rescatando los argumentos de la Sentencia que en el juicio oral público y contradictorio se demostró que la acusada vertió palabras ofensivas en contra de la víctima y por ello fue declarada autora del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, aspecto que fuera sustentado por el análisis del Juez al momento de valorar las testificales de Vanesa Copa Soto, Miguel Ángel Castro Miranda y José Luís Soto, situación que como se dijo en el primer punto, fue uniforme y demostró la comisión del delito de Injuria; por esas circunstancias, explica que no resulta cierto lo manifestado por la recurrente pues no se advierte defectuosa valoración de la prueba y que por el contrario las declaraciones prestadas en juicio fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica que establece el art. 173 del CPP; de lo manifestado por el Auto de Vista se advierte que dicha Resolución dio una respuesta concreta a las pretensiones de la recurrente, siendo que es claro en precisar los elementos probatorios que hicieron tener la convicción en el Tribunal de Sentencia respecto de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, por parte de la imputada; siendo que, pese a que se denuncia que existió otras declaraciones que no fueron tomadas en cuenta la recurrente no explica cómo dichas testificales podría desvirtuar las declaraciones uniformes mencionadas en la Sentencia que son analizadas por el Tribunal de alzada de las que se rescata lo valorado y lo sustentado; posteriormente, tampoco resulta evidente que no existió fundamentación en la decisión de convalidar la Sentencia por parte del Tribunal de alzada cuando, resulta evidente que la Sentencia y el Auto de Vista se basaron en elementos probatorios identificados en el juicio y que constituyeron plena prueba para demostrar la comisión del delito de Injuria que incluso para ser más didácticos en su explicación a efectos de que la recurrente comprenda la base argumentativa que empleó la Sentencia, transcribió la parte pertinente de la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado porque no resulta evidente lo manifestado.

Con relación al segundo motivo, referido al punto i) por el que la recurrente señala que se incurrió en defecto absoluto por vulneración del debido proceso, porque el Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida y fundamentada con relación a su tercer agravio planteado en su recurso de apelación restringida, lo que generó la infracción del art. 398 del CPP