En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con
En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con la querella o acusación particular, afirmando que con dicha omisión se le ha generado indefensión al no haber tenido oportunidad de objetar la querella. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 23 de febrero de 2012. Lais Toly Gutiérrez Valencia presentó la querella o acusación particular contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto; posteriormente, se radicó la causa y se programó audiencia de conciliación por resolución del 24 de febrero de 2012 a la que la imputada no se presentó (7 de marzo de 2012), por lo que el Juez ordenó su notificación legal con la acusación particular para que asuma defensa y presente prueba de descargo dentro el plazo de diez días como prevé el art. 340 del CPP, el 16 de marzo de 2012, se notificó personalmente a la imputada con la querella y/o acusación particular y las resoluciones emitidas por el Juez inferior, en su domicilio real conforme consta en la diligencia de fs. 11 del legajo procesal, por memorial de 4 de abril de 2012 la acusada ofreció prueba testifical, pericial y documental. Por estos motivos el Tribunal de alzada, considera que no es evidente que no se notificó personalmente a la acusada con la querella, contrariamente, la acusada tuvo conocimiento pleno de todos los actos del proceso desde su notificación con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia de conciliación a la que ha sido convocada y tuvo amplia libertad de decidir, qué mecanismos de defensa activaría dentro el proceso bajo su correspondiente defensa técnica. En caso de considerar que el Juez inferior, debió advertir que la querella o acusación particular puede ser objetada dentro de tres días de su notificación, tratándose de un supuesto defecto procesal le correspondía a la acusada reclamarlo previamente; asimismo, señala que el propio juez de Sentencia conforme lo previsto en el art. 407 del CPP y solo en caso de no corregirse el defecto en resolución expresa, podría acudir en recurso de apelación conforme a procedimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, en que de similar manera a la presunta incompetencia del Juez inferior, la imputada pretende directamente sea el Tribunal de alzada quien considere aspectos que no han sido puestos a consideración del Juez de Sentencia, en forma oportuna para que pueda pronunciarse al respecto y en su caso corregir el defecto. Por ende, bajo el principio de reserva legal, por mandato del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no puede efectuar control sobre ese asunto asumiendo el rol del Juez de Sentencia, sin que exista una resolución motivada al respecto, que puede ser objeto de apelación
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma, (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero,
- La recurrente refiere que si bien el ilícito de Cheque en Descubierto, se consuma una
- También hace referencia al art
- En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de
- Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita, que se declare procedente su recurso de casación, revocándose el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La acusada interpuso apelación restringida, denunciando como aspecto relacionado con el motivo en análisis, que
- II.3. Del primer Auto de Vista impugnado
- II.4. Del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se
- Contrastando la resolución recurrida de casación con los precedentes invocados, se concluye que el Auto
- II.5. Del Auto de Vista Impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con
- Respecto de este motivo, señala que el Juzgado de Sentencia inferior incurrió en el defecto
- Respecto de la infracción contenida en el art
- Por dichos motivos, el Tribunal de alzada señala que llegó a la conclusión conforme se
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista, incurrió en
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos, la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar que el
- CONSIDERANDO
- Que, siendo atribución del juzgador, conforme a los arts
- Por otro lado, el Tribunal de alzada también sustenta que el Juez de Sentencia observó
- Por otro lado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de
- Con relación a este segundo precedente, refiere que es contradictorio en sentido de que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
