Auto Supremo AS/0370/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con


En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con la querella o acusación particular, afirmando que con dicha omisión se le ha generado indefensión al no haber tenido oportunidad de objetar la querella. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 23 de febrero de 2012. Lais Toly Gutiérrez Valencia presentó la querella o acusación particular contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto; posteriormente, se radicó la causa y se programó audiencia de conciliación por resolución del 24 de febrero de 2012 a la que la imputada no se presentó (7 de marzo de 2012), por lo que el Juez ordenó su notificación legal con la acusación particular para que asuma defensa y presente prueba de descargo dentro el plazo de diez días como prevé el art. 340 del CPP, el 16 de marzo de 2012, se notificó personalmente a la imputada con la querella y/o acusación particular y las resoluciones emitidas por el Juez inferior, en su domicilio real conforme consta en la diligencia de fs. 11 del legajo procesal, por memorial de 4 de abril de 2012 la acusada ofreció prueba testifical, pericial y documental. Por estos motivos el Tribunal de alzada, considera que no es evidente que no se notificó personalmente a la acusada con la querella, contrariamente, la acusada tuvo conocimiento pleno de todos los actos del proceso desde su notificación con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia de conciliación a la que ha sido convocada y tuvo amplia libertad de decidir, qué mecanismos de defensa activaría dentro el proceso bajo su correspondiente defensa técnica. En caso de considerar que el Juez inferior, debió advertir que la querella o acusación particular puede ser objetada dentro de tres días de su notificación, tratándose de un supuesto defecto procesal le correspondía a la acusada reclamarlo previamente; asimismo, señala que el propio juez de Sentencia conforme lo previsto en el art. 407 del CPP y solo en caso de no corregirse el defecto en resolución expresa, podría acudir en recurso de apelación conforme a procedimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, en que de similar manera a la presunta incompetencia del Juez inferior, la imputada pretende directamente sea el Tribunal de alzada quien considere aspectos que no han sido puestos a consideración del Juez de Sentencia, en forma oportuna para que pueda pronunciarse al respecto y en su caso corregir el defecto. Por ende, bajo el principio de reserva legal, por mandato del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no puede efectuar control sobre ese asunto asumiendo el rol del Juez de Sentencia, sin que exista una resolución motivada al respecto, que puede ser objeto de apelación