Auto Supremo AS/0370/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Respecto de este motivo, señala que el Juzgado de Sentencia inferior incurrió en el defecto


Inicialmente, indica que el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, dispone expresamente que el Tribunal de alzada en este punto impugnado por la acusada, debe considerar que el análisis, si el cheque caducó es un título valor suficiente para imponer la acción penal es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en aplicación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no a la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvió de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca. Con este lineamiento, debe sustentarse para resolver el mismo bajo las siguientes precisiones: 1) La apelante alega la eventual errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en sentido de que el Juez inferior no observó y aplicó erróneamente el art. 204 del CP, sobre la base de supuestos que no condicen con el tipo penal juzgado; por cuanto, el juzgador funda su decisión en el hecho de que el supuesto ilícito se consuma en el momento en que se entrega un cheque por cualquier concepto, sin tener en cuenta la suficiente provisión de fondos (Considerados en los puntos V, 3.1 y VI), esta afirmación es contraria según la recurrente a los Auto Supremo 289/2002 de 29 de julio, que señala que el delito erróneamente aplicado no se consuma con la acción; sino que su consumación se encuentra en la falta de pago al término de 72 horas de haberse efectuado la interpelación por el rechazo del cheque por falta de fondos, momento en el que la acción se penaliza; aspecto que no sucede en el caso, puesto que el cheque fue rechazado por fecha caduca, debiendo considerarse al efecto que jamás concurrieron las 72 horas, para que se penalice su accionar; ya que, no se dio el primer requisito que habilite la interpelación que es la constancia del rechazó por falta de fondos, por lo que la interposición del primer párrafo del art. 204 del CP, por el inferior según se dice, crea, cauce paralelo al sentido de la norma sustantiva, viciando de nulidad la Sentencia impugnada. A tal efecto, señala que el Tribunal de alzada determinó sobre la existencia o no de errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que observó los considerandos V.3.1. y VI de la Sentencia, para señalar que puede establecer que el razonamiento conclusivo del Juez inferior se sustentó en los siguientes puntos: 1) Que, el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) fue girado por Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Germán a favor de Lais Toly Gutiérrez, titulo valor que fue rechazado por fecha caduca cual se tiene del reverso, debido a que no fue protestado en el plazo de treinta días conforme al Código de Comercio; 2) Que, por afirmación propia de la imputada, su cuenta jamás ha tenido más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses) pues no podría haber girado el cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), lo que implica que tenía pleno conocimiento de esa ausencia de fondos a momento de emitir el cheque. En consecuencia, que la acusada decidió girar o emitir el titulo valor “Cheque”, en pleno conocimiento de su insuficiencia; es decir, saber que el cheque no tiene fondos suficientes; 3) Que, el dolo se configura por la conciencia que tiene el girador de la falta de fondos o la insuficiencia total o parcial; y 4) Que, la acusada procedió a interpelar el pago a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, solicitando que en el plazo de 72 horas la misma cancele el importe del título valor, lo cual no fue cumplido.

El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, el cual debe ser cumplido; en consecuencia, en el caso de autos de los razonamientos conclusivos expuestos por el Juez de Sentencia inferior (contenidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 expuestos en el Auto de Vista), en contraste con la doctrina legal del referido Auto Supremo, el Tribunal de alzada señala que constató que la acusada Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán ha girado o librado un Cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) a favor de la acusadora a sabiendas que el mismo no contaba con fondos suficientes para sus desembolsos, por lo que si eso fuera así, la concurrencia del elemento constitutivo de girar un cheque sin contar con fondos no se ve afectado por el hecho de que el cheque no fue protestado en el plazo de treinta días y que fue rechazado por caduco y no por insuficiencia de fondos; es decir, no deja de ser un título valor suficiente, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto, que resuelve el recurso de casación que una ocasión anterior hubiera interpuesto la acusadora dentro del presente proceso estableció: “Cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de $us. 2.000.- (Dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por la Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”. Asimismo, este Tribunal de alzada ha constatado que la acusada ahora apelante fue interpelada a través de una publicación de periódico, consiguientemente tuvo la oportunidad de efectuar el pago en el término otorgado; sin embargo, no lo hizo. Al respecto, señala que en el presente caso en función al razonamiento del Juez de Sentencia inferior sí concurren los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto; por cuanto, se constata la interpretación y su incumplimiento en el plazo a la concurrencia de la acción de girar el cheque; consecuentemente, estos elementos convergen en conjunto. En consecuencia, los fundamentos expuestos por la apelante respecto a este defecto de la sentencia no tienen mérito, máxime si la sentencia impugnada no contradice a los precedentes anunciados por la apelante, sino que responde a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto.

Respecto de este motivo, señala que el Juzgado de Sentencia inferior incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, la apelante efectúa una fundamentación genérica e imprecisa. Efectivamente, se alegó que el Juez inferior no valoró las pruebas de manera integral en su conjunto, sino de manera aislada, no hizo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida lo que denota la existencia de ambigüedades en la exposición de la fundamentación de la apelante, porque no especifica qué pruebas no fueron objeto de valoración integral por el Juez inferior. Sin embargo, este Tribunal de alzada advertido de que la apelante no especificó cuáles serían esas pruebas que no fueron valoradas integral y armónicamente que el Juez inferior eventualmente no valoró en su conjunto; por lo que el Órgano Judicial no puede, de oficio, suplir omisiones o las imprecisiones en que incurren las partes, bajo riesgo de comprometer el principio de imparcialidad. En consecuencia, resulta insuficiente la alusión efectuada por la apelante con relación a este defecto de la Sentencia; consiguientemente, no existe mérito en la alegación de la imputada apelante sobre el presente defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; este aspecto, lo sustenta con la invocación del Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005