La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, deja sin efecto el Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida:
En el caso de autos, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Sentencia no habría respondido fundadamente el cuestionamiento relacionado a que si un cheque rechazado por caduco, todavía conserva el título valor suficiente para ser objeto de la acción penal y tampoco se hubiere explicado el hecho que no existe el rechazo del banco por falta de fondos, menos la prueba que demuestre la falta de fondos, mencionando que la declaración de la acusada, para demostrar la falta de fondos no es prueba válida, sino la indicada declaración sería solo un instrumento de defensa que no puede ser tenida como prueba, concluyendo que no existiría una fundamentación integral de la prueba. Al respecto, el Tribunal de alzada debe considerar que el análisis si el cheque caduco es un título valor suficiente para interponer la acción penal, es una cuestión de “derecho”, que debió ser considerada y ponderada en apelación a los fines de establecer si ese extremo afecta o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito atribuido, sin necesidad del reenvío de la causa al cursar en antecedentes la constancia de que el cheque en cuestión fue rechazado por tener fecha caduca; por lo tanto, esa situación puede ser resuelta por el Tribunal de alzada, siendo en consecuencia intrascendente anular la sentencia por ese motivo.
Además, se debe considerar que una persona acomoda su conducta al delito de Cheque en Descubierto, conforme lo determinó este Tribunal en el Auto Supremo 171 de 15 de mayo, cuando emite el cheque, a sabiendas que el mismo no tiene los fondos suficientes para su desembolso, perfeccionándose con la negativa de pagar el monto establecido en el cheque en el plazo de las setenta y dos horas, criterio ratificado por el Auto Supremo 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, que señaló: “el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado”, situación que se cumplió en el presente proceso
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma, (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 18/2018-RA de 1 de febrero,
- La recurrente refiere que si bien el ilícito de Cheque en Descubierto, se consuma una
- También hace referencia al art
- En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de
- Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita, que se declare procedente su recurso de casación, revocándose el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La acusada interpuso apelación restringida, denunciando como aspecto relacionado con el motivo en análisis, que
- II.3. Del primer Auto de Vista impugnado
- II.4. Del Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se
- Contrastando la resolución recurrida de casación con los precedentes invocados, se concluye que el Auto
- II.5. Del Auto de Vista Impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de
- En este punto, el apelante en lo esencial reclama la falta de notificación personal con
- Respecto de este motivo, señala que el Juzgado de Sentencia inferior incurrió en el defecto
- Respecto de la infracción contenida en el art
- Por dichos motivos, el Tribunal de alzada señala que llegó a la conclusión conforme se
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista, incurrió en
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos, la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar que el
- CONSIDERANDO
- Que, siendo atribución del juzgador, conforme a los arts
- Por otro lado, el Tribunal de alzada también sustenta que el Juez de Sentencia observó
- Por otro lado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de
- Con relación a este segundo precedente, refiere que es contradictorio en sentido de que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
