Auto Supremo AS/0370/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Al respecto, el recurrente sólo toma como parte pertinente un fragmento del contenido de dicha doctrina legal aplicable del precedente señalado: “(…) el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado”; sin embargo de ello, olvida el razonamiento realizado de manera integral del referido Auto Supremo; que por cierto, es emitido en el presente proceso, el cual dio el lineamiento doctrinario para que el inferior; en este caso el Tribunal del azada, cumpla con dicha argumentación; en consecuencia, cabe traer a colación; que no obstante los manifestado por la recurrente la doctrina del precedente invocado estableció de manera muy clara que: ”…Por otra parte, respecto a que la declaración de la acusada no es prueba, se debe entender que no existe prohibición o limitación alguna en el ordenamiento jurídico vigente para que la declaración de la parte imputada  sea total o parcialmente considerada por el Juez o Tribunal de origen, en armonía obviamente con los elementos probatorios existentes en la causa, tal como sucedió en el presente caso, cuando la admisión voluntaria de la imputada de que la cuenta jamás tuvo más de Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), fue ponderada por el Juez de Sentencia de acuerdo a los elementos de prueba resultantes de la documental A-1, consistente en el cheque motivo de la causa, quedando demostrado que el Juez de mérito valoró el conjunto de la prueba”. Este argumento más lo establecido por la Sentencia: 1) Que, el cheque Nº 0010046 de 15 de marzo de 2010, por la suma de $us 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) fue girado por Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Germán a favor de Lais Toly Gutiérrez, título valor que fue rechazado por fecha caduca cual se tiene del reverso, debido a que no fue protestado en el plazo de 30 días conforme al Código de Comercio; 2) Que, por afirmación propia de la imputada, su cuenta jamás ha tenido más de $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), pues no podría haber girado el cheque por la suma de $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), lo que implica que tenía pleno conocimiento de esa ausencia de fondos a momento de emitir el cheque. En consecuencia, que la acusada decidió girar o emitir el título valor “Cheque”, en pleno conocimiento de su insuficiencia; es decir, saber que el cheque no tiene fondos suficientes; 3) Que, el dolo se configura por la conciencia que tiene el girador de la falta de fondos o la insuficiencia total o parcial; y, 4) Que, la acusada procedió a interpelar el pago a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, solicitando que en el plazo de 72 horas la misma cancele el importe del título valor, lo cual no fue cumplido. A esto, sumado lo sustentado por el Tribunal de alzada referido en el análisis del primer precedente invocado hacen ver que de manera fundada el Tribunal de alzada además de realizar el control de legalidad de la Sentencia y advertir que la misma contenía la debida fundamentación respecto de una correcta aplicación de la Ley sustantiva verificó que la ahora recurrente (imputada), en respuesta a su recurso de apelación restringida precisó que la misma fue interpelada a través de una publicación de periódico; consiguientemente, tuvo la oportunidad de efectuar el pago en el término otorgado; sin embargo, no lo hizo. Aspectos que hacen ver que el Auto de Vista no incurrió en contradicción del precedente invocado, siendo que más al contrario dio cumplimiento al mismo empleando los lineamientos doctrinarios inmersos en él, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 420 del CPP; lo que muestra, la inexistencia de contradicción con dicho precedente; en consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar al momento de revisar la Sentencia en cuanto a que hubiera incurrido en contradicción con los precedentes invocados al interpretar la Ley sustantiva de manera errónea a lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto), obró de manera correcta con la debida fundamentación declarando improcedente dicho recurso, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida y en aplicación del art. 420 del CPP.

Por todos los argumentos expresados en el presente fallo, se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en interpretar la Ley sustantiva de manera errónea a lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto) denunciado en el recurso de casación interpuesto, siendo que se advirtió lo contrario, debido a que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lilian Julieta Aramayo de Guzmán