Como séptimo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
Dentro del sexto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a momento de resolver el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, alusivo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicó el principio de verdad, únicamente para verificar la edad de las supuestas víctimas, utilizando como prueba documental las entrevistas de las menores, sin aplicar el principio de verdad material para demostrar la subsunción del tipo penal.
Como séptimo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el reclamo en apelación restringida relacionada al principio del In dubio Pro reo, hubiese limitado únicamente a referirse que el Tribunal de origen no aplicó dicho principio, considerando que la prueba incorporada a juicio determinó la convicción de un juicio de condena, que las consideraciones del Tribunal de Sentencia no son dubitadas en cuanto a la responsabilidad del acusado, haciendo mención a un supuesto convencimiento del mismo con relación de la comisión por parte del procesado del delito de Violación en grado de Tentativa. Situación que llama la atención del recurrente en el entendido de que se limitaría a realizar una simple enunciación que no existe duda razonable y realiza una transcripción errónea respecto al delito de Violación en grado de Tentativa, demostrando que no hizo una correcta valoración
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- Respecto al cuarto agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “En cuanto el Tribunal dictó
- Como sexto agravio el recurrente con el encabezamiento: “Y primero en la apelación la inobservancia
- En el séptimo agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “Respecto a la aplicación del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En relación a lo anterior se establece que la parte recurrente no invocó ningún precedente
- Se evidencia que en este motivo la parte recurrente se limitó a transcribir parte de
- Como tercer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado
- Se evidencia que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre,
- En el quinto motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hubiese
- Como séptimo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
- Al respecto, de los motivos quinto, sexto y séptimo, analizados precedentemente esta Sala Penal evidencia
- Finalmente en atención a los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
