En relación a lo anterior se establece que la parte recurrente no invocó ningún precedente
En el primer motivo, la parte recurrente denuncia incongruencia omisiva, que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: i) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; ii) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, principio que fue únicamente aplicado para la introducción de las entrevistas informativas prestadas por las presuntas víctimas, descartando la aplicabilidad de dicho principio de revictimización al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; iii) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limita a referir que evidentemente existe una fundamentación adecuada y que la misma no debe ser ampulosa, omitiendo pronunciarse bajo qué aspectos se aplicó los principios de la valoración como ser la lógica, la experiencia y la psicología, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, iv) La denuncia que la condena se funda en elementos subjetivos, que supuestamente establecen la existencia de culpabilidad, evidenciándose en el Tribunal de alzada una carencia respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio que conforme a la doctrina legal, no conlleva la revalorización sino la certeza de que el Auto de Vista cumpla el verificativo de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
En relación a lo anterior se establece que la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio y en consecuencia lógica no cumplió con lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. inc. ii) de la presente Resolución, incumpliendo los requisitos de admisibilidad. Empero, denunció la falta de fundamento exigido por ley para la resolución de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso y esto constituiría un defecto absoluto; por lo que se establece, que el recurrente cumplió con precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, además de Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a: i) La denuncia de la no aplicación del principio de verdad material en cumplimiento de las exigencias legales de la subsunción del tipo penal atribuido, siendo necesario la existencia de documentación que respalde la edad de las presuntas víctimas; ii) La denuncia de la realización de la pericia en el sentido de que ésta no tendría que realizarse en cumplimiento del principio de prohibición de revictimización, principio que fue únicamente aplicado para la introducción de las entrevistas informativas prestadas por las presuntas víctimas, descartando la aplicabilidad de dicho principio de revictimización al ordenar la realización de una segunda Pericia Psicológica; iii) La denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limita a referir que evidentemente existe una fundamentación adecuada y que la misma no debe ser ampulosa, omitiendo pronunciarse bajo qué aspectos se aplicó los principios de la valoración como ser la lógica, la experiencia y la psicología, vulnerando el debido proceso y configurándose un defecto absoluto; y, iv) La denuncia que la condena se funda en elementos subjetivos, que supuestamente establecen la existencia de culpabilidad, evidenciándose en el Tribunal de alzada una carencia respecto a la verificación del cumplimiento de los principios rectores de la valoración y ponderación a los elementos incorporados a juicio que conforme a la doctrina legal, no conlleva la revalorización sino la certeza de que el Auto de Vista cumpla el verificativo de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.); y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la falta de fundamento exigido por ley para la resolución de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso y esto constituiría un defecto absoluto), a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; deviniendo este punto en análisis en admisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- Respecto al cuarto agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “En cuanto el Tribunal dictó
- Como sexto agravio el recurrente con el encabezamiento: “Y primero en la apelación la inobservancia
- En el séptimo agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “Respecto a la aplicación del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En relación a lo anterior se establece que la parte recurrente no invocó ningún precedente
- Se evidencia que en este motivo la parte recurrente se limitó a transcribir parte de
- Como tercer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado
- Se evidencia que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre,
- En el quinto motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hubiese
- Como séptimo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
- Al respecto, de los motivos quinto, sexto y séptimo, analizados precedentemente esta Sala Penal evidencia
- Finalmente en atención a los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
