Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
El segundo agravio bajo el epígrafe: “En la fijación de la pena es inexcusable la fundamentación de la misma” el recurrente señala que el Tribunal de alzada, se hubiese circunscrito únicamente a realizar una referencia textual de lo que la madre de las menores en su memorial de apelación restringida refiere como agravio respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y posteriormente hubiese transcrito el art. 310 inc. 4) del CP, en supuesta contravención al principio de verdad material, ya que, de la lectura de la Sentencia en un análisis bastante ambiguo y subjetivo; a decir, del Tribunal de alzada en el relato de los hechos respecto a identificar la participación del recurrente, supuestamente se hubiese demostrado que las menores se encontrarían bajo dependencia del recurrente. Ello en base a que se tendría por ciertas las declaraciones de las menores incurriendo en una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, con ésta consideración del Tribunal de alzada posteriormente conllevaría de manera arbitraria, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales que en la parte resolutiva del Auto de Vista, aumente el quantum de la pena de diez a quince años. Por lo que hubiese omitido de manera grosera considerar, que para modificar la pena impuesta conforme lo establecido en diferentes Autos Supremos, se debe realizar en primer lugar una corrección de la Sentencia, ello con la generación de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, realizando una completa labor intelectiva respecto a la agravante o atenuante, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, generando así un defecto absoluto en lo que concierne a falta de fundamentación en la resolución vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, lo que conllevaría a la nulidad del Auto de Vista impugnado. Además, el principio in bonam partem (fines de la pena) en lo que respecta al fiel cumplimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, idoneidad y necesidad al momento de la determinación o fijación de la pena. Es por ello que para el arbitrario aumento de la pena a imponerse como en el presente caso, a título de considerar la concurrencia supuesta de la agravante se debe realizar un análisis cualitativo y cuantitativo, aspectos que deben ser definidos y explicados por los Vocales en una nueva resolución con base legal que pueda justificar su imposición. Se hubiere pretendido forzar la aplicación de la agravante, sin considerar que se debe tener en dos condicionantes, que sea especial y que sea objetiva. Por lo que existiría línea jurisprudencial respecto a la acreditación de las circunstancias de la agravante de manera concreta. Transcribiendo parte de los Autos Supremos 131/2016-RRC de 22 de febrero, 379/2015-RRC de 15 de junio y 763/2014-RRC de 19 de diciembre.
Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio tercero: respecto al defecto establecido en el numeral cinco del art. 370 del CPP que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria” señala, que el Tribunal de alzada hubiese en pocas líneas y sin ningún fundamento, teniendo la obligación de realizar un control de legalidad, se circunscribe a considerar que se cumple con la exigencia de la motivación de un fallo, refiriendo que esta no debe ser ampulosa, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Se haría mención de una supuesta riqueza argumentativa al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, en un supuesto cumplimiento de los principios que rigen esta actividad intelectual; sin embargo, no se habría cumplido la labor judicial de expresar e identificar características esenciales de cada uno de los elementos probatorios que hubieran conllevado la convicción de la existencia del hecho y lo más importante aún la participación del recurrente. Atentando contra la naturaleza jurídica de la sana crítica, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de aplicar los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 52/2016-RRC de 21 de enero
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Como tercer agravio con el encabezamiento: “En el recurso de apelación se fundamentó como agravio
- Respecto al cuarto agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “En cuanto el Tribunal dictó
- Como sexto agravio el recurrente con el encabezamiento: “Y primero en la apelación la inobservancia
- En el séptimo agravio, la parte recurrente bajo el epígrafe: “Respecto a la aplicación del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En relación a lo anterior se establece que la parte recurrente no invocó ningún precedente
- Se evidencia que en este motivo la parte recurrente se limitó a transcribir parte de
- Como tercer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado
- Se evidencia que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2014-RRC de 17 de septiembre,
- En el quinto motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hubiese
- Como séptimo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
- Al respecto, de los motivos quinto, sexto y séptimo, analizados precedentemente esta Sala Penal evidencia
- Finalmente en atención a los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
