Auto Supremo AS/0392/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Por su parte el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, habiéndose pronunciado Auto de


El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”

Por su parte el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, habiéndose pronunciado Auto de Vista que anulando la sentencia dispuso juicio de reenvío con base al parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, analizó los alcances de este dispositivo normativo:

El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el límite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo”