En esa línea de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que el Juez de
En esa línea de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que el Juez de origen asumió que hubo imprudencia lo que no enervaba el elemento típico del delito de Conducción Peligrosa; por otro lado, al no ser un delito de resultados, no era necesario que el daño en las personas se produzca sino que se cree un peligro real; por ello, concluyó que si la imprudencia del acusado dio lugar a la colisión de los dos vehículos, donde uno de ellos era el carro bombero que se desplazaba para cubrir una tarea propia como era apagar un incendio, carro en el cual además iban personas, era obvio que se creó un peligro a la integridad física, inclusive la vida de ellas que debieron ser socorridas, aunque no haya habido daño personal, relievando que en cuanto a la intervención mínima del Derecho Penal en la protección de los bienes jurídicos como se argumentó en la sentencia, el Juez señaló que el hecho de no dar paso a un carro bombero constituía una infracción de tránsito, no un delito, lo que era evidente según lo previsto en los arts. 23 y 161.2 del Código Nacional de Tránsito y 55 de su Reglamento, pero siempre y cuando no se ponga en peligro la vida o integridad física de las personas, pues la mera transgresión de las normas de tránsito sin crear peligro, configuran una contravención y no un delito; resultando en opinión de la Sala Penal de apelación que en el presente caso, no sólo que hubo transgresión de la norma de tránsito, sino que se puso en peligro la integridad física de las personas que iban en el carro bombero que eran tres según el Juez y de las que debieron ser socorridas en el incendio; por lo que, en criterio de los vocales se justificaba el cambio de absolución a condena porque el Juez pese a reconocer la existencia del hecho e impedir el paso del carro bombero, lo que puso en peligro la integridad física de personas e inclusive un accidente con daño material, erróneamente concluyó que no hubo el delito de Conducción Peligrosa porque no hubo dolo ni daño en las personas, elementos que no eran necesarios para la configuración del delito, aclarando que el cambio y la nueva subsunción, no implicaba una revalorización probatoria y menos la modificación de los hechos
- Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El derecho penal debe ser de ultima ratio; es decir, que su intervención en la
- Al verse y valorarse la prueba de cargo y descargo, no se encuentra base en
- II.2.Del recurso de apelación restringida y su resolución
- El Ministerio Público interpone apelación restringida alegando: a) Sentencia con insuficiente fundamentación, que se evidencia
- III
- Precisado el motivo de casación sujeto a análisis, es menester señalar que sobre la temática
- Sin embargo, en dicho fallo se estableció una subregla que es oportuna destacarla, al señalar
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador
- Estos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal de alzada; a través del Auto de Vista
- Es así que resuelto ese cuestionamiento, el Tribunal de alzada abordó el reclamó relativo a
- En esa línea de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que el Juez de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
