Auto Supremo AS/0408/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

De esa relación necesaria de antecedentes, se constata, que el reclamo efectuado por el recurrente


De esa relación necesaria de antecedentes, se constata, que el reclamo efectuado por el recurrente no resulta evidente; por cuanto, no se observa que el Auto de Vista recurrido no se hubiere percatado de la denuncia concerniente a que la Sentencia hubiere incumplido los arts. 124 y 173 del CPP; sino que, explicó al recurrente que los cuestionamientos puestos a su conocimiento no prosperaron; toda vez, que no encajaban en ninguno de los supuestos defectos del art. 370 del CPP, que si bien el recurrente había alegado que no se asignó el valor probatorio a los elementos de prueba conforme al art. 173 del CPP; empero, le aclaró, que no citó ni mencionó cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de alzada advirtió, que de la simple lectura de la Sentencia, evidenció que observó correctamente la Ley Sustantiva Penal, además efectuó una valoración correcta de la prueba ofrecida por ambas partes, no incumpliendo los arts. 171 y 173 del CPP; además le explicó al recurrente, que cuando denuncia defectuosa valoración de la prueba, tenía la obligación de precisar el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado; que además debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva, cuestionar el correcto proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, lo que no había ocurrido; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente, omitió señalar de manera clara y precisa, cómo o de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en alguno de los defectos del art. 370 del CPP, que si bien señaló, que la sentencia no asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; sin embargo, como alegó el Tribunal de alzada, el recurrente no señaló qué pruebas no hubieren sido valorados; entonces, mal podemos exigirle ejerza su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia relacionada a la valoración probatoria, cuando evidentemente la parte recurrente no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Tribunal de sentencia vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, relacionado este último a que no hubiere asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba