Auto Supremo AS/0434/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 434/2018-RRC
Sucre, 13 de junio de 2018
 
Expediente: Santa Cruz 170/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro  
Parte Imputada: Néstor Ramiro Suárez Mendoza 
Delito: Falsificación de Documento Aduanero   
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 805 a 811, Néstor Ramiro Suárez Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, de fs. 783 a 786, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA).
 
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
I.1. Antecedentes.
 
a)   Por Sentencia 5/2017 de 3 de febrero (fs. 735 a 745), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Néstor Ramiro Suárez Mendoza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 del LGA, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
 
b)    Contra la mencionada Sentencia, María Susana Cazón Espejo, Andreyna Arraya Bernal, Yohana Montaño Encinas en su condición de apoderadas y en representación del Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 753 a 757) y el Ministerio Público (fs. 758 a 762), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
 
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
 
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 191/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)   La Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, porque el día 3 de febrero, se notificó la Sentencia por su lectura, por lo que el tiempo para poder interponer la apelación restringida concluía el 24 de febrero de 2017; siendo que, la Aduana Regional Santa Cruz presentó su recurso el 9 de marzo de 2017; es decir, nueve días después del cumplimiento del plazo; y por otro lado, el representante del Ministerio Público lo interpuso el 13 de marzo de 2017; es decir, diez días hábiles después de concluido dicho plazo, lo que hace ver que ambos estuvieron planteados fuera del plazo previsto por Ley y como consecuencia, su derecho a recurrir habría precluido. El Auto de Vista debió declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por no cumplir el requisito de temporalidad establecido en el art. 408 del CPP; señala que la doctrina legal de los precedentes invocados es manifiesta, al manifestar que los plazos para interponer el recurso de apelación son perentorios e improrrogables y su incumplimiento genera la inadmisibilidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril, 83/2013-RRC de 28 de marzo y 98/2013-RRC de 15 de abril.
 
2) El Auto de Vista resulta ser una resolución extra petita, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP, al no circunscribir su resolución al análisis del contenido del recurso de apelación restringida y a su petitorio, incumpliendo los arts. 394 y 407 del CPP, debido a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 410 de la norma ya referida, siendo que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación, porque culmina con una simple transcripción de distintas normas que fueron transcritas del CPP, en el petitorio se limita a señalar que se admita su recurso y se anule la Sentencia lo cual no se adecua a la normativa señalada, por lo que el mismo carecería de los elementos esenciales para ser considerado como tal y carecería de fundamentos, para que pueda ser analizado por el Tribunal de alzada; asimismo, esa instancia incurrió en revalorización de las pruebas presentadas en juicio oral, sin analizar si los apelantes cumplieron o no con los requisitos establecidos en el art 408 del CPP.
 
Esa situación, se ve plasmada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público que no cumplió con los requisitos de una exposición clara respecto a la vulneración o violación de normas, interpretación errónea y menos aún de la exposición correcta y tampoco hace mención de algún precedente contradictorio; al respecto, señala que el Auto de Vista pretendió corregir el petitorio de la apelación.
 
Por otro lado, el recurso presentado por Aduana Regional Santa Cruz incurre en las mismas falencias que incurrió el Ministerio Público al no expresar los agravios de la Sentencia, cual es la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y memos cual sería la norma aplicable o la interpretación correcta limitándose en el petitorio a señalar que se admita su recurso y se anule la sentencia. El Auto de Vista nuevamente de forma ultra petita, corrige el petitorio arreglando el recurso señalado el art. 370 inc. 5) del CPP y aclarando que se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, motivos por los cuales se establece que dicha resolución no se circunscribió respecto a los aspectos plateados en los recursos de apelación restringida.
 
Al efecto, la doctrina legal de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 98/2013 de 15 de abril, establecerían que los Tribunales de alzada y casación deben circunscribirse a los puntos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en alzada la aplicación del parágrafo I del art. 17 del LOJ, si no el parágrafo II. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista excedió su competencia al anular la Sentencia sin la debida fundamentación y considerando; aspectos que, no fueron denunciados por el acusador Fiscal y particular en los recursos de apelación restringida, porque solo se denunció los defectos de la Sentencia comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.   
 
I.1.2. Petitorio.

Solicitó la anulación del Auto de Vista 3/2017, “de acuerdo a la aplicación de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 674/2010, 250/2012 y 098/2013” (sic).
 
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
 
II.2. Recurso de Apelación Restringida de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
 
María Susana Cazón Espejo, Andreyna Arraya Bernal y Yohana Montaño Encinas, apoderadas de Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Sierra Aduana Nacional, por memorial de presentado el 9 de marzo de 2017, saliente de fs. 753 a 757, opusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2017, exponiendo los siguientes motivos:
 
i)   Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, no se tuvo la aplicación preferente de la Ley especial sobre la general (señalaron el art. 6 del CP) relacionando los arts. 173 de la Ley General de Aduanas y el art. 181 quater del Código Tributario (CT), respecto a la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, puntualizando que el proceso de referencia se inició por este último delito mas no el de Contrabando.
 
Alegaron que en el caso del delito de Falsificación de Documento Aduanero, al contrario del de Contrabando, el daño económico eventualmente causado es irrelevante. El bien jurídico protegido por aquel tipo penal es la Fe pública del Estado y fue vulnerado con la adulteración del formulario 138, por parte del imputado.
 
ii) Existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que la motivación de la Sentencia apelada fuese insuficiente y contradictoria, pues sus emisores no valoraron adecuadamente las pruebas detalladas en las acusaciones fiscal y particular, a la par de transcribir fragmentos de los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 002//2014-RRC de 7 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 1291/2011-R de 26 de septiembre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.
 
En este punto los apelantes solicitaron al Tribunal de apelación, tome en cuenta los argumentos expuestos en el voto disidente emitido por el Juez Lucio Condori Rodríguez.
 
II.3. Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.
 
El Fiscal de Materia Francisco Mendoza Anibarro, por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 758 a 762, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2017, acusándola de haber incurrido en los defectos de los incs. 1) y 5) del art. 370 en el CPP, manifestando:
 
a) No se ponderó correctamente la declaración de Rosángela Saucedo Torrano, quien aseguró “que las firmas que corresponden a la administradora de aduana Viru Viru, insertas en el Formulario 138 presentado por el gestor y acusad Néstor Ramiro Suarez Mendoza es falsa” (sic).
 
b)  No se valoraron las siguientes pruebas: 1) Documental N° 4, formulario 138 solicitado por la empresa GEDESA; 2) Documental N° 5, comunicación interna AN-VIZA-CI N° 1383/2015 en la que se afirma que la falsedad del formulario 138; 3) Documental N° 16, cuaderno correspondiente al formulario 138 y cuyo correlativo 1763, fuera falso dado que el original fue presentado por otra empresa, así como lo presente en el formulario ANB 1887 (presentado por el imputado), cuyo original fue firmado por el representante legal de la Copy – Sur Quiroga; y, 4) Testifical de Oscar Alfonso Novillo, señalando que los formularios objetados no fueron llenados por él sino imagina que los llenó el imputado.
 
c)  Falta de fundamentación, en razón que no se valoró las atestaciones de Rosangela Saucedo Torrano y María Isabel Vargas Huanca coincidentes en afirmar la falsedad de la firma inserta en el formulario 138; asimismo, la afirmación sobre la no probanza de la falsedad, entendiendo que el documento es verdadero al haber sido impreso desde la página web de la Aduana, no condice lo contenido en el art. 181 quater del CT, sobre  la tipificación contra quien altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros.
 
d)  La Sentencia apelada no valoró los argumentos del voto disidente del Juez Lucio Condori Rodríguez, que concluyó que el documento correlativo 1887, fuera un duplicado del original y que la falsedad se encontrase en el hecho de que la firma y sello no corresponde a la administradora Rosangela Saucedo Torrano.
 
II.3. Contestación a las apelaciones.
 
El imputado contestó los recursos opuestos a través de memorial presentado el 27 de marzo de 2017, corriente de fs. 770 a 772, manifestando que: I. Las representantes de la Aduana carecían de personería pues si bien representaban a Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz, no se acreditó que éste desempeñase efectivamente ese cargo; II. Insuficiencia del testimonio poder 152/2017, al no identificarse con especifidad la presente causa; III. Impersonería de los apoderados; ya que, el testimonio poder otorga facultades para la actuación para seis personas y la apelación restringida fue presentada sólo por tres, no previéndose casos de actuación aislada; IV. El memorial del recurso no se acreditó la calidad de abogadas de las firmantes como tampoco figura el número de matrícula del Registro Público de Abogados; V. Solicitó se declare inadmisible el recurso por cuanto la Sentencia 05/2017 dictada el 31 de enero, fue leída en su integridad el 3 de febrero del 2017, notificación que al no haber sido observada por ninguna de las partes hizo que el plazo para la presentación de recursos hasta el 24 de febrero de ese año, por lo que al haber la Aduana presentado su recurso el 9 de marzo de 2017, lo hizo de forma extemporánea; VI. El recurso de apelación restringida de la Aduana no contiene las normas que se consideren violadas y cuál debiera ser su aplicación correcta; y, VII. Asimismo, tal recurso no invoca precedentes contradictorios que es un requisito procesal, no posee una debida fundamentación limitándose a la transcripción de normas e intervenciones, y, no solicita –como fuera a procedimiento- la subsanación directa de la sentencia de parte del tribunal de apelación.     
 
De igual manera, por memorial presentado el 6 de abril de 2017, corriente de fs. 777 a 779 vta., el imputado contestó al recurso de apelación restringida cuestionando que el mismo: 1. Fue presentado extemporáneamente el 9 de marzo de 2017 (tomando en cuenta el cómputo del párrafo anterior); 2. No señala si se reclama “una indebida aplicación de una norma sustantiva o adjetiva o se trata de una errónea interpretación de la Ley” (sic); 3. Su argumentación induce a la valoración probatoria; 4. No invoca doctrina legal aplicable que viabilice la apelación; 5. No posee debida argumentación sino transcripciones de porciones del proceso; y, 6. Incumple la forma de su petitorio al no solicitar al Tribunal de apelación, dicte una nueva subsanando directamente lo observado o se determine el reenvío del juicio.
 
II.4. Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017.
 
Los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por medio del fallo que hace título al presente apartado, anulando totalmente la sentencia de grado y disponiendo el reenvío del juicio con los siguientes argumentos:
 
a)  Luego de hacer mención a que los recursos se encuentran interpuestos con las formalidades establecidas en los arts. 407 y ss del CPPP, se consideró que el defecto de sentencia enunciado en el art. 370 inc. 1) de esa norma procesal era presente, pues “debido a la defectuosa de la prueba el tribunal ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando no ha tenido en cuenta lo que establece el art. 6 del Código Penal” (sic).
 
b)   El art. 173 de la Ley General de Aduanas con referencia al art. 181 quater del Código Tributario cuando se refiere al delito de Falsificación de Documento Aduanero, no fue aplicado correctamente, pues “el Tribunal hace una incorrecta apreciación de dicha Ley aduanera; ya que, simplemente se abocan a decir que se tiene que hacer la declaración única y positiva cual es al DUI en ningún momento se ha establecido que ha habido un pago menos o ha influido este formulario de verificación previa para el pago de tributos aduaneros; es decir, el Tribunal se va solamente por el resultado y no en cuanto a la acción antijurídica sancionable que establece el art. 173 de la Ley General de Aduanas y el art. 181 quater del código Tributario; ya que, dicha disposición legal no condiciona para su subsunción que se produzca un resultado, cuando se altera, oculta o muta la verdad, cualquiera sea el propósito y finalidad, siendo irrelevante que llegue a causar daño económico” (sic).
 
c)   La sentencia incumplió lo previsto en los arts. 14 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, no contiene motivos de hecho y de derecho en que base su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, se argumenta que con la falsificación no se ha llegado a producir un daño a la víctima. 

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
 
El imputado en casación plantea la contradicción del Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, sobre dos temáticas en específico; la primera, referida al plazo de presentación del recurso de apelación restringida, proponiendo al efecto una forma de cómputo; y la segunda, inherente a la denuncia de quebrantar la competencia delimitada por el art. 398 del CPP, al haber considerado el Tribunal de apelación aspectos no contenidos en las acciones recursivas, así como haber emitido una resolución que incumplió formas procesales exigibles al recurso de apelación restringida.  
 
III.1.Primer Motivo presentación extemporánea del recurso de apelación restringida.
 
El recurrente refiere que tanto el representante de la Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público, presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, por lo que debieron ser declarados inadmisibles. Esta afirmación es argumentada haciendo un cómputo que inicia con la lectura íntegra de la sentencia el 3 de febrero de 2017 y concluye el 24 del mismo mes y año, plazo que es rebasado por la presentación de los recursos de apelación restringida el 9 y el 13 de marzo de 2017. Los precedentes contradictorios invocados son los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril, 83/2013-RRC de 28 de marzo y 98/2013-RRC de 15 de abril.
   
III.1.1.Doctrina Legal Aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados
 
Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril.
 
Fue emitido ante la denuncia de que el Tribunal de apelación, no consideró la extemporaneidad en la presentación de un recurso de apelación restringida. En aquel caso se presentaron dos notificaciones, la primera efectuada en el domicilio real señalado por la parte con el Auto de complementación de la Sentencia; y la segunda, –días después- en Secretaría de Juzgado con el mismo actuado. La Sala penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado comprendiendo que: “ las notificaciones de fecha 5 y 14 de octubre con la misma actuación pero en domicilio real y procesal, no es observada por el Tribunal de Alzada, quienes consideran a momento de computar el plazo para la interposición de recurso de apelación restringida la notificación en domicilio procesal, efectuada por otro Oficial de Diligencias e igual dependiente de la Central de Notificaciones, ajena al Juzgado o Tribunal, siendo de orden administrativo. Empero, esta notificación no puede generar eficacia jurídica, toda vez que el cómputo se inició con la notificación de fecha 5 de octubre en cumplimiento al art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal”. Al efecto se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
 
“El ejercicio del derecho de impugnación resulta inherente a las partes procesales que se consideran agraviadas por alguna resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la normativa adjetiva penal.
 
En el caso del recurso de apelación restringida, para su interposición los recurrentes deben cumplir con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, entre cuyos requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene como máximo quince días, conforme a los párrafos segundo y siguientes del art. 130 del adjetivo penal, computables a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y en caso de existir Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, dicho plazo se computa una vez se notifique con dicha actuación y de igual manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
 
Por lo que, una vez notificado personalmente el recurrente, o de no ser encontrado en su domicilio real, habiéndose dejado copia de la resolución, más la advertencia acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, en presencia de un testigo idóneo que firma la diligencia, si omitiere ejercer su aludido derecho a impugnar, opera la ejecutoriedad de la resolución o sentencia, adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada, la cual es inmutable e inmodificable en razón a la limitación de extemporaneidad, resultando las impugnaciones posteriores ineficaces.”
 
Auto Supremo 83/2013-RRC de 28 de marzo.
 
En este caso se abordó una problemática sobre cómputo de plazos, ante la denuncia de la parte impugnante que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta la suspensión de cómputo de plazos por vacación judicial colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia verificando el mérito de la denuncia, dejó sin efecto la resolución impugnada, sentando como doctrina legal aplicable:
 
“De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.
 
Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril.
 
En el presente caso el recurrente sostuvo que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su apelación restringida, pese a cumplir los requisitos de admisibilidad. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre el contexto normativo y consideraciones interpretativas sobre el recurso de apelación restringida, así como las previsiones legales sobre el análisis de admisibilidad de parte de los Tribunales de apelación, para luego dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
 
“…el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que el recurrente no había cumplido con el requisito de expresar cuál la aplicación que pretendía en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacer conocer de este extremo al recurrente en forma inicial para que en el término de tres días subsane el defecto.
 
En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1) a 5), asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP; y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”

III.1.2. Análisis de la presente problemática.

Ciertamente una vez concluidas las intervenciones de cierre el día 3 de febrero de 2017, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dio lectura a la Sentencia 5/2017 de esa misma fecha. Más adelante se encuentran las respectivas diligencias de notificación, el 14 de febrero de 2017 a María Susana Cazón, representante de la Aduana Regional Santa Cruz, y el 17 del mismo mes y año al Ministerio Público, tal cual es visto en fs. 746 y 747, de forma respectiva. Abierta la fase de recursos, el 9 de marzo de 2017, el Gerente Regional Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional opuso recurso de apelación restringida, como se lee del timbre electrónico corriente a fs. 753; y el Ministerio Público hizo lo propio el 13 de marzo también del 2017.

El planteamiento del recurrente quien manifiesta que los 15 días previstos por el art. 408 del CPP, para la interposición del recurso de apelación restringida fueron incumplidos por ambos recurrentes, lleva en la consideración sobre la fecha de inicio del cómputo para la presentación de la acción recursiva en cuestión; de tal cuenta, de inicio es necesario determinar el tipo de resolución que es la Sentencia, para luego esclarecer cuáles los parámetros establecidos en norma para su comunicación procesal.

En ese ámbito el Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto, precisó que: “El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y  resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así  el art. 160 establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:

1. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 
3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares
personales; y, 
4. Otras resoluciones que por disposición de este Código
deban notificarse personalmente.
En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia'”.

(…)

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad.

En este sentido, no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de ser personal y de entregar al condenado una copia de ella. De tal forma, no puede considerarse cumplido el mandato legal de notificación personal con la sentencia al condenado con aquella que se practique al concluir la audiencia donde se dictó la sentencia o en la audiencia de su lectura sin que se hubiere efectuado la entrega de la copia respectiva, teniendo en cuenta que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta categórica al establecer que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe ser personal y con la entrega de una copia de la resolución notificada, pues sólo con la entrega de la copia de la sentencia se asegura que el condenado tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación, quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica.

(…)

Consecuentemente, sólo cuando se notifica en forma personal con la sentencia condenatoria y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencias. Un entendimiento contrario; es decir, realizar el cómputo del plazo sin que exista una constancia de notificación personal con la sentencia condenatoria y de entrega de la copia respectiva coartaría severamente los derechos a recurrir de los fallos y la defensa; por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad.”

Así las cosas, en autos resalta el hecho de que si bien fue el 3 de febrero de 2017, el momento en el que se dio lectura a la Sentencia 5/2017, cumpliendo lo determinado por el art. 361 del CPP, no es menos cierto que no consta en actuados que esa misma fecha se haya procedido a la notificación personal, con la entrega de copia respectiva, exigible a efectos de cómputo del plazo del art. 408 de la misma norma procesal. Ta exigencia, consta recién en diligencias de notificación de fs. 746 y 747, realizadas el 14 de febrero de 2017, en el caso del acusador particular y el 17 del mismo mes y año para el caso del Ministerio Público, siendo fechas hito a fines del inicio del cómputo de la acción respectiva, haciendo que el tiempo límite para presentación de apelación restringida fuera para la Aduana Nacional hasta el 9 de marzo y para el Ministerio Público hasta el 13 de marzo, todas fechas del 2017, teniendo en cuenta los feriados nacionales por las fiestas de carnaval.

En tal sentido, la Sala no encuentra mérito en la proposición expuesta por el recurrente sobre la extemporaneidad en la presentación de los recursos de apelación restringida, no siendo evidente tampoco la contradicción planteada entre el Auto de Vista 36 de 9 de junio y los Autos Supremos 72/2012 de 12 de abril (que atiende una problemática sobre la duplicidad de una notificación), 83/2013-RRC de 28 de marzo (sobre cómputo de plazos y validez de días feriado) y 98/2013-RRC de 15 de abril (que manifiesta criterios sobre el control de admisibilidad y la activación del art. 399 del CPP en caso de advertirse insuficiencias en los recursos de apelación restringida).

III.2. Segundo Motivo -emisión de fallo extra petita- vulneración a los arts. 394, 407, 408, 410, 124 y 398 del CPP.
 
Arguye el recurrente que Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, transgredió los arts. 124 y 398 del CPP, al no circunscribir su resolución al análisis del contenido de los recursos de apelación restringida y a sus petitorios, incumpliendo los arts. 394 y 407 del CPP, debido a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 410 de la norma ya referida. En el caso del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de una exposición clara respecto a la vulneración o violación de normas, interpretación errónea y menos aún de su exposición correcta ni hace mención de algún precedente contradictorio. En tanto, el recurso presentado por Aduana Regional Santa Cruz incurre en las mismas falencias al no expresar los agravios de la Sentencia, cual es la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, menos cual sería la norma aplicable o la interpretación correcta limitándose en el petitorio a señalar que se admita su recurso y se anule la sentencia, el Auto de Vista impugnado corrigió el petitorio señalando el art. 370 inc. 5) del CPP. Sobre esta temática se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 98/2013 de 15 de abril.
 
III.2.1.Doctrina Legal Aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados.
 
 Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
 
La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el referido fallo con el antecedente de una Sentencia absolutoria anulada en apelación restringida, instancia contra la que se denunció que no se circunscribió a los aspectos cuestionados en la apelación de la querellante, además de cuestionar su basamento en el art. 17 parágrafo I de la LOJ, sin que se haya tomado en cuenta que la misma norma restringe el pronunciamiento solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. El citado Auto Supremo analizó la norma en cuestión manifestando que: “El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cuando nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación” (sic). La Sala Penal Primera, contempló que se había dictado un Auto de Vista de manera ultra petita y con una base legal incorrectamente aplicada, determinando dejarlo sin efecto, sentando para tal fin la siguiente doctrina legal aplicable:
 
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
 
Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril. 
 
En lo que toca a este precedente contradictorio en este específico motivo del recurso la Sala hace eco de lo ya expuesto párrafos atrás.

III.2.2. Análisis de la presente problemática.

Dice el recurrente, que el Tribunal de apelación pronunció un Fallo que transgredió los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber circunscrito su decisión a los elementos que le fue puestos a consideración en los respectivos recursos de apelación restringida, incluso de haber corregido y determinado la dirección del petitorio. El recurrente expresa queja sobre las condiciones de forma en la que los recursos fueron construidos, al expresar que no cumplieron con las previsiones de los arts. 407 y ss del CPP, haciendo especial referencia a los modos en los que la inobservancia o errónea aplicación debieron ser formuladas.

Resulta esclarecedor a fines de mejor contextualización, esclarecer cuáles fueron las razones de la decisión plasmada en el Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, siendo cierto que el mismo avoca su resolución, esto es el decisorio final de anulación de la sentencia y disponer juicio de reenvío, a la forma en la que el Tribunal de Sentencia aplicó el art. 173 de la Ley 1990 y cuya correspondencia es vista en la exposición recursiva efectuada en el memorial saliente, de fs. 753 a 757 vta., que presentado por la Aduana Nacional, propuso una errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme lo tiene el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, la aplicación del art. 181 quater del CT, poseía aplicación preferente para la subsunción del hecho, además de plantearse que los de sentencia no emitieron criterio sobre el bien jurídico protegido así como la estimación sobre haberse considerado que el no haberse presentado efecto en el pago del tributo aduanero constituía causal eximente de culpabilidad.

El Tribunal de apelación en efecto consideró que los de sentencia no hubieron dado observancia al precepto contenido en el art. 181 quater del CT, pese a su relación directa sobre el art. 173 de la Ley 1990, ante su incorporación por la Disposición Final Décima Primera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; los de apelación expresaron que en efecto los alcances de los arts. 173 de la Ley 1990 en relación al art. 181 quater del CT, no habían sido esclarecidos de manera suficiente como para despejar una eventual responsabilidad del imputado en el hecho acusado; tal fue así que el Auto de Vista impugnado, señaló que el delito de Falsificación de Documento Aduanero “se produce y consuma en el momento en que se falsifica el documento aduanero siendo irrelevante que llegue a causar un daño económico” (sic); por lo expuesto, la caracterización dada por los de apelación tanto a los antecedentes del proceso como al marco procesal que los recursos de apelación restringida proveyeron, es correcta.

Situación similar es la que ocurre con el agravio sobre la falta de fundamentación [defecto de sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP] reclamada por la Aduana Nacional y el propio Ministerio Público, situación que dentro del análisis del Auto de Vista impugnado fuera concomitante a la labor subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, dado que las razones de absolución con base a la consideración de no haberse producido un daño económico no fueron expuestas con profundidad y rigor, guarda paralelismo directo con el contenido de los recursos de apelación restringida opuestos por ambos acusadores, por lo que no es cierto que el Tribunal de apelación haya rebasado los límites de su competencia determinada en el art. 398 del CPP, ni tampoco existe vestigio alguno de que hayan dictado una resolución extra petita, como señala el recurso de casación.

De tal manera, ciertamente la Sala no evidencia contradicción alguna entre el Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 98/2013 de 15 de abril, invocados como precedentes contradictorios, más al contrario guarda correspondencia.
  
POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Néstor Ramiro Suárez Mendoza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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