La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales;
La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales; como ser, el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, porque: a) En dicha resolución indicó que no se precisó qué medios probatorios no hubieran sido debidamente valorados, cuando del recurso de apelación restringida se advierte que se detalló de manera puntual los mismos; en consecuencia, le restaron valides a dicha pretensión y como consecuencia de ello no se entró a realizar el análisis del agravio planteado, siendo que simplemente se afirmó que la impugnante no precisó qué medios probatorios no fueron debidamente valorados; b) Refiere que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que en el desarrollo de la Sentencia se logró establecer que se trataba de un documento privado, el que había sido supuestamente falseado por la imputada, conforme lo hubiera determinando el informe del perito grafológico; sin embargo, es preciso señalar que no es razonable que la Sala Penal ratifique y afirme tal posición cuando tanto la prueba documental y la testifical (relativa a la pericia), a contrario sensu el perito Carlos Oporto Díaz manifestó que no se logró establecer la autoría porque no le habían solicitado dicho trabajo; sin embargo, a contrario sensu la Sala Penal estableció que se determinó dicha responsabilidad de manera clara con el informe del perito grafológico, lo cual deja entrever que no hubo ni existió una correcta valoración de la prueba por ambos órganos jurisdiccionales; en este caso, por el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Tercera; c) Respecto a otro punto del Auto de Vista se señalaría que se demostró plenamente la concurrencia de la manipulación informática y posterior falsificación de firmas de los socios para beneficio propio (Es decir de la imputada), así lo hubiera demostrado la pericia grafológica, bajo este argumento se tiene que una vez más el Tribunal de alzada afirma que la imputada tendría la total y única responsabilidad sin que se hubiera establecido de manera objetiva lo afirmado, no se considera que la imputada no fue la única encargada del ente financiero, dado que se conoce y se entiende que también se encontraba involucrado Miguel Ángel Talamás Hurtado en su condición de cajero, quien además también fue procesado pero se acogió a una salida alternativa en la etapa de juicio oral; entonces, bajo ningún parámetro se puede establecer que la imputada fuera la única responsable, además como bien se manifestó el estudio grafológico nunca determinó que la imputada hubiera realizado tal falsedad. En igual sentido, señala que la Sentencia estableció que la Cooperativa sufrió un desfalco perpetrado por la encargada de la agencia Gloria Cardona Morón y el ex cajero Miguel Ángel Talamás, esta última prueba también demuestra la inconsistencia de la Sentencia emitida porque antes se afirmó que la imputada sería la única funcionaria y ahora refieren que existía otro responsable más, aspecto que fue motivo de observación en el recurso de apelación y que la Sala Penal no pasó a considerar; d) También, se debe tener en cuenta que el perito designado tampoco fue claro de brindar información a tal punto que en la última parte de su intervención dudó acerca de la posibilidad de que los funcionarios podían o no acceder al sistema informático, por lo que este aspecto también es atentatorio al referir como hecho probado el trabajo realizado por este profesional, aspecto que también fue motivo de impugnación; empero, el Tribunal de mérito no supo valorar ni pronunciarse al respecto; e) El Auto de Vista cuando se expresó respecto de la existencia del delito de Hurto Agravado, el cual dentro de los datos cursantes en el cuaderno procesal parecía demostrar que el ilícito que correspondía fuera el de Apropiación Indebida, determinando en consecuencia como se dijo antes que resultaría absuelta de este delito, de tal manera que el Tribunal de Sentencia supo referir que tampoco correspondía considerar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, porque la documental no reunía los requisitos previstos en el Código Civil para considerarlo como documentos público, en este sentido, se observa el criterio contraproducente de la actuación del Tribunal de origen, dado que termina acusándole a la imputada del delito de Falsedad de Documento Privado, hecho que en ningún momento fuera denunciado, ni imputado mucho menos acusado por lo que también atentaría contra los derechos y garantías constitucionales al sentenciarle por un delito inexistente en actuados, los mismos que el Tribunal de alzada llego a proteger al no considerar el delito de Hurto Agravado o cualesquier otro que parezca y/o asimile
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 10 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Máxima Cardona Morón (fs
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 176/2018-RA de 21 de marzo, se
- La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales;
- Refiere que el Auto de Vista sin mayor análisis y valoración ratificó el fallo emitido
- La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- El segundo hecho probado, referido a que la imputada procedía a falsificar la firma de
- El tercer hecho probado, establecería que el perito designado no fue claro en su informe
- Finalmente, a decir de la acusada el Tribunal de Sentencia manifestó que no corresponde considerar
- El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista 11 de
- Posteriormente hace referencia a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 317 de 13
- Seguidamente hizo una precisión sobre la distinción entre documento público y privado, para referir que
- Que en el caso de autos el Ministerio Público habría acusado a la imputada, por
- Finalmente, en el último párrafo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación alegó:
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- Partiremos recordando que la fundamentación y motivación, constituye a decir de Orlando A
- Al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de
- Bajo ese entendido, es obligación de los funcionarios judiciales, hacer públicas las razones que tuvo
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías constitucionales,
- En el planteamiento identificado en el referido inc
- Siendo evidente que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso al emitir una resolución
- Sobre la temática identificada en el inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
