Sobre la temática identificada en el inc
Sobre la temática identificada en el inc. 1) de la circunstancia analizada, también es evidente que el Tribunal de apelación en el mencionado párrafo del quinto considerando del Auto de Vista, alegó que la recurrente además de no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 407 y 408 del CPP; también, manifestó que la apelante no identificó qué prueba fue defectuosamente valorada. Al respecto y conforme lo redactado en el acápite II.1 del presente fallo, se advierte que la acusada alegó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva y posteriormente pasó a referirse a los hechos probados y el sustento de los mismos, finalmente en el petitorio del agravio planteado de manera general señaló que los defectos en los que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, son los previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP; es decir, que además de no citar la norma habilitante para acusar la errónea aplicación de la norma sustantiva penal –inc. 1) del art. 370 de la Ley 1970-, no expuso de manera separada cada defecto en el que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, defectuosa proposición jurídica que el Ad quem, no puede suplir, rectificar o modificar; advirtiéndose una vez más que era indispensable que el Tribunal de alzada aplique el art. 399 de la norma adjetiva penal, a fin de poder emitir un fallo coherente con las circunstancias alegadas o en su caso declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. Bajo dichas precisiones, este Tribunal, no puede ejercer control sobre la presunta vulneración de los derechos alegados en cuanto a los demás aspectos identificados en los incs. b), c), d) y e) del recurso de casación, pues la defectuosa proposición de su recurso de apelación restringida, no permite establecer a este Tribunal, a que agravio corresponde el argumento de alzada que sería incorrecto a decir de la impugnante, por lo que el Ad quem, debe actuar en observancia de la doctrina emitida por Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, estableció la siguiente doctrina legal: “…Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Col. Pdto. Pen., radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Cod. Pdto. Pen., obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que se subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria”
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 10 de marzo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Máxima Cardona Morón (fs
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 176/2018-RA de 21 de marzo, se
- La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales;
- Refiere que el Auto de Vista sin mayor análisis y valoración ratificó el fallo emitido
- La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- El segundo hecho probado, referido a que la imputada procedía a falsificar la firma de
- El tercer hecho probado, establecería que el perito designado no fue claro en su informe
- Finalmente, a decir de la acusada el Tribunal de Sentencia manifestó que no corresponde considerar
- El recurso de apelación restringida referido precedentemente, fue resuelto por Auto de Vista 11 de
- Posteriormente hace referencia a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 317 de 13
- Seguidamente hizo una precisión sobre la distinción entre documento público y privado, para referir que
- Que en el caso de autos el Ministerio Público habría acusado a la imputada, por
- Finalmente, en el último párrafo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación alegó:
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- Partiremos recordando que la fundamentación y motivación, constituye a decir de Orlando A
- Al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de
- Bajo ese entendido, es obligación de los funcionarios judiciales, hacer públicas las razones que tuvo
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías constitucionales,
- En el planteamiento identificado en el referido inc
- Siendo evidente que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso al emitir una resolución
- Sobre la temática identificada en el inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
