Auto Supremo AS/0436/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Siendo evidente que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso al emitir una resolución


Al respecto, por razones didácticas comenzaremos el análisis por la circunstancia identificada en el inc. 2) del párrafo precedente. De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo, el Tribunal de apelación previo al ingreso de análisis de fondo de los agravios planteados, afirmó que la apelante cumplió con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, sin embargo, posteriormente en el primer considerando del referido fallo, después de identificar el agravio planteado, precisando que el mismo, fue fundado en los incs. 5), 6) y 8) del CPP; argumentó que la apelante no especificó de qué manera se dio esos defectos de Sentencia, de qué forma le causa agravios; fundamento del Ad quem que si bien es evidente, es contrapuesto a la primera manifestación realizada. El referido argumento, fue reiterado en el último párrafo del quinto considerando del Auto de Vista impugnado, en el que además agregó que la apelante no identificó taxativamente las normas violadas o aplicadas erróneamente y en qué consiste la referida violación, además de que “no habría identificado ninguna prueba que hubiese sido valorada defectuosamente, conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP”.

De lo relatado, se establece que es evidente que el Tribunal de apelación expuso argumentos que se excluyen entre sí, pues no es lógico declarar admisible el recurso de apelación interpuesto con el argumento de que sí cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 407 y 408, para posteriormente anular dicha afirmación con la manifestación de que la acusada a tiempo de denunciar que el fallo de mérito incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, no cumplió con los requisitos exigidos para la admisibilidad –art. 407 y 408 de la norma Adjetiva Penal-, argumento contradictorio que constituye vulneración al derecho que tienen las partes de obtener una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues esa argumentación ilógica deja la resolución de alzada, carente de motivación, toda vez que ambas se anulan entre sí; teniendo como efecto nocivo, la falta de resolución de los agravios planteados –inc. 5), 6) y 8) del art. 370 del CP; es decir, el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 398 y 399 de la Ley 1970, ésta última en virtud a que si el de alzada consideraba que la apelación no cumplía con los requisitos para su admisibilidad, debió dar a la recurrente la oportunidad de subsanar su recurso, en lugar de emitir una fundamentación falsa; toda vez, que en principio declaró el recurso de alzada admisible, posteriormente después de identificar las circunstancias que para él serían rescatables, sentó las bases para una aparente resolución, señalando que no tiene facultades para revalorar prueba, cómo debe plantearse el motivo fundado en la defectuosa valoración de la prueba y que es lo que debe cuestionar el sensor; para finalmente dejar a la recurrente en estado de zozobra e incertidumbre sobre el la razón de la declaratoria de improcedencia de su recurso de alzada, pues por un lado se afirmó que cumplió con los requisitos de admisibilidad y finalmente después de sentar las bases legales y jurisprudenciales para la resolución, se declara el mismo improcedente observando aspectos que constituyen requisitos de admisibilidad, tales como la identificación de normas violadas o erróneamente aplicadas, de qué manera se incurrió en los defectos de sentencia que acusa y de qué forma le causa agravio.

Siendo evidente que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso al emitir una resolución con fundamentación contradictoria, dejando a la recurrente en incertidumbre sobre la verdadera razón de la improcedencia de las circunstancias planteadas en su recurso de apelación restringida, defecto que constituye absoluto e insubsanable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez que esos argumentos que se neutralizan entre sí, dejan el fallo de alzada, sin fundamentación sobre la problemática planteada, vulnerando a la vez lo dispuesto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP