Auto Supremo AS/0437/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

La denuncia de los recurrentes quedó demostrado; ya que, el Tribunal de alzada soslayó que


II.6. Del Auto Supremo 040/2016-RRC de 21 de enero.

La Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en base a los siguientes argumentos:
Se evidenció que lo sostenido por el Tribunal de azada, resultaba afirmaciones aisladas sin pertinencia en sentido de que la testigo Cinthia Magali Espinoza Vargas, vive como inquilina en el inmueble quien hubiere escuchado una discusión; sumado a ello, hace afirmaciones subjetivas al señalar: “si fue ese el razonamiento del Tribunal de grado para concluir que el imputado se encontraba consciente, entonces porque no pensar también, si estando consciente el agresor pudo haberse evadido o fugado después de haber segado la vida de su amigo, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas precedentes” (sic), siendo pertinente señalar que el Tribunal de juicio estableció en la Sentencia las razones del por qué no tomó en cuenta la prueba pericial psiquiátrica, tal como consta en sus respectivas conclusiones, por lo que correspondía al Tribunal de alzada, en ejercicio de las atribuciones que tiene al resolver un recurso de apelación restringida, establecer de manera clara y precisa, de qué modo esas razones vulneraron las reglas de la sana crítica y al no hacerlo, junto a las demás falencias anotadas, desconoció la prohibición de revalorización de la prueba, así como el principio de inmediación, cuya decisión denota la inobservancia de la doctrina legal contenida en los precedentes citados, incurriendo en defectos  absolutos inconvalidables o situaciones de vulneración de derechos y garantías fundamentales que afecten el debido proceso, por lo que corresponde declarar fundado el presente motivo.

La denuncia de los recurrentes quedó demostrado; ya que, el Tribunal de alzada soslayó que el Tribunal de Sentencia estableció que tanto el imputado y la víctima, se encontraban solas en una habitación y que el imputado conforme la prueba judicializada, siempre de acuerdo a la conclusión del Tribunal de mérito, produjo múltiples heridas en la humanidad de la víctima, provocándole aproximadamente el 50% de las cortaduras en vida causándole sufrimiento, destacando que después de haber herido a la víctima, no bastándole con las lesiones ocasionadas, la arrastró a la habitación para continuar provocándole mayores heridas, algunas más profundas que otras y para evitar que pidiese ayuda cortó o cercenó el cuello; lo que supone, que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó adecuadamente con relación a la crueldad como elemento subjetivo de la circunstancia calificante de Asesinato, siendo necesario señalar que la cantidad de heridas en el cuerpo de la víctima, no constituye por sí el elemento determinante en la existencia del ensañamiento, siendo exigible comprobar que la repetición de las lesiones respondió a la intensión deliberada de aumentar el sufrimiento, sabiendo el agente que tal situación no era indispensable para consumar la muerte de la víctima; correspondiendo en consecuencia al Tribunal de alzada, de forma directa al tratarse de aspectos enteramente jurídicos, que no ameritan el reenvío de la causa, establecer fundadamente con base a los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia, establecer si en el hecho que motiva el presente proceso, concurrió no sólo el elemento objetivo; sino, también el subjetivo, esto es, si en la actuación del imputado se establece de forma inequívoca que, junto a la intención homicida, medió un claro deseo de recrearse en el dolor y sufrimiento del occiso o si en su caso, se aprecia la existencia de un comportamiento alevoso, en sentido de que el imputado para provocar la muerte de la víctima, aprovechó de que ella estaba en una grave condición física, debido a que las primeras heridas que recibió determinaron que no pueda oponer la mínima resistencia al ataque; es decir, si el imputado obró sobre seguro, teniendo en cuenta que en este último supuesto se requiere que el sujeto activo haya buscado esa situación de indefensión, o bien que se haya querido aprovechar de la situación de indefensión en que encontró a la víctima, de modo que en ambos supuestos el sujeto haya querido actuar sin riesgo para sí