Respecto a las resoluciones que contravienen los principios de la actividad jurisdiccional señala el Auto
El recurrente refiere que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R ha regulado los alcances del art. 416 del CPP, alegando que los Vocales lejos de cumplir lo ordenado en el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, procedieron a emitir el Auto de Vista donde nuevamente vuelven a dictar Sentencia condenando a quien recurre precedentemente. Nótese que el Auto de Vista anulado por el Tribunal Supremo impone condena de 20 años y en la actual Resolución recurrida se impone condena de 8 años; sin embargo, el Tribunal de alzada no tiene la facultad para condenar, al no tener la inmediación de la prueba; toda vez, que si consideró que la Sentencia apelada contenía defectos, lo que correspondía era anular parcialmente la Sentencia y no ordenar una nueva Resolución que en los hechos expresa inobjetablemente revalorización de la prueba, defecto absoluto no susceptible de convalidación, tal como se establece en el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre. Refiere a su vez, que se anula la Sentencia de manera parcial y se condena por el supuesto delito de Homicidio, manteniendo la Sentencia condenatoria de Alexander Dorado, como si se tratara de dos hechos distintos, violentando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) (cita quinto considerando del Auto de Vista). Invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2012 de 4 de julio, sobre los que se apartó el Tribunal de alzada al momento de revalorizar la prueba y con ello dictar resolución condenatoria contra Ramiro Aguirre. Asimismo, cita el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo.
Respecto a las resoluciones que contravienen los principios de la actividad jurisdiccional señala el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005. Invoca también el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, con relación al incumplimiento del art. 124 del CPP
- Por memoriales presentados el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2017, Alexander Dorado
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencias de 24 y 31 de agosto de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente aduce respecto a su recurso de apelación restringida, que no se habría manifestado
- II.2. Del recurso de Ramiro Aguirre Salazar
- Respecto a las resoluciones que contravienen los principios de la actividad jurisdiccional señala el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Respecto al recurso de Alexander Dorado Contreras
- Cursa en antecedentes Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, el cual declara fundado el
- De esta breve y puntual relación procesal, se advierte que el primer recurso de casación
- Entonces, considerando que no resulta procedente poder retrotraer etapas ya precluidas y menos aún reconsiderar
- IV.2. Respecto al recurso de Ramiro Aguirre Salazar
- El recurrente, en su único motivo de casación, aduce que los Vocales lejos de cumplir
- Del análisis de los fundamentos del recurso de casación, el recurrente en cumplimiento de los
- Consiguientemente, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, el recurrente, a su vez, alega en su
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
