Ahora bien, de la compulsa de antecedentes en relación a los fundamentos que fueron sustento
En ese marco, de la revisión de la Sentencia de fecha 23 de junio de 2016 que cursa en fs. 131 a 132, se puede observar que el fundamento principal para acoger la pretensión del demandante, recayó en el hecho de que el demandado en la confesión judicial provocada, asintió todas y cada una de las pretensiones del actor, al responder afirmativamente al cuestionario, referidos principalmente a la suscripción del contrato de fabricación y venta del tractor y sus accesorios, precio y plazo de entrega, reconociendo además la multa estipulada en el contrato y el pago del precio por el demandante; criterio que fue reiterado por el Tribunal de alzada, cuando señala que en la confesión provocada de fs. 114 a 115, el demandado respondió afirmativamente al interrogatorio de fs. 111 a 113, aceptando el contenido de las obligaciones establecidas en el contrato.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes en relación a los fundamentos que fueron sustento del fallo de primera instancia y el decisorio del Tribunal de apelación, se puede constatar que evidentemente el recurrente a momento de prestar su declaración en confesión provocada, cuyas actas cursan en fs. 114 a 115 de obrados, asintió a las preguntas formuladas en el cuestionario de fs. 111 a 113, preguntas que básicamente estaban orientadas a establecer la existencia de la relación jurídico contractual, así como de las condiciones que fueren pactadas en la misma, entre las cuales podemos observar que el demandado, admite no haber cumplido con las obligaciones asumidas en el convenio que cursa a fs. 2 de obrados, respecto a la entrega del tractor TM-105 y sus accesorios (que fuere el objeto del contrato), cuando en su respuesta a la pregunta doce, de manera textual señala: “…Lo que no hubo fue la entrega formal del tractor al Sr. GONZALES…” (sic.), así como reconoce que el demandante cumplió con las suyas al asentir el pago del precio pactado; entonces, estos antecedentes confrontadas con las pruebas de descargo que cursan en fs. 50 a 55, 84 a 98 y la confesión provocada de fs. 109 a 110 de obrados, nos permiten advertir que la omisión de pronunciamiento, no es atentatoria a los derechos del recurrente, en sentido de no transgredir las reglas del debido proceso, pues no revisten de trascendencia como para generar la anulación de obrados, en cuyo entendido si bien el Tribunal de alzada, omitió fundamentar y otorgar el valor que le corresponde a cada una de las pruebas de descargo del recurrente, se entiende que ello se debe a que las mismas no son relevantes como para generar una convicción diferente a la decisión asumida por las autoridades señaladas; puesto que si nos detenemos a revisar cada una de estas pruebas, encontraremos que las literas de fs. 50 a 55 y 84 a 98 constituyen solamente impresiones ilegibles de notas tramitadas ante COFADENA, que lógicamente no cumplen con los presupuestos que exige el art. 1287 del Código Civil como para ser consideradas; por su parte las probanzas documentales de fs. 94 a 98, que versan en notas de intensión de pago enviadas por el demandado, en lugar de demostrar el cumplimiento de la obligación pendiente, permiten observar todo lo contrario, en razón de que las mismas reconocen implícitamente que dicha obligación no fue cumplida a cabalidad, pues de haber sido así, el recurrente no habría ofertado un plan de pagos y la devolución de los dineros invertidos por el actor; finalmente la confesión provocada diferida al actor cuya acta cursa en fs. 109 a 110, no establece elementos de trascendencia que permitan establecer que el actor haya recibido de forma concreta y material la maquinaria comprometida por el recurrente
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes en relación a los fundamentos que fueron sustento del fallo de primera instancia y el decisorio del Tribunal de apelación, se puede constatar que evidentemente el recurrente a momento de prestar su declaración en confesión provocada, cuyas actas cursan en fs. 114 a 115 de obrados, asintió a las preguntas formuladas en el cuestionario de fs. 111 a 113, preguntas que básicamente estaban orientadas a establecer la existencia de la relación jurídico contractual, así como de las condiciones que fueren pactadas en la misma, entre las cuales podemos observar que el demandado, admite no haber cumplido con las obligaciones asumidas en el convenio que cursa a fs. 2 de obrados, respecto a la entrega del tractor TM-105 y sus accesorios (que fuere el objeto del contrato), cuando en su respuesta a la pregunta doce, de manera textual señala: “…Lo que no hubo fue la entrega formal del tractor al Sr. GONZALES…” (sic.), así como reconoce que el demandante cumplió con las suyas al asentir el pago del precio pactado; entonces, estos antecedentes confrontadas con las pruebas de descargo que cursan en fs. 50 a 55, 84 a 98 y la confesión provocada de fs. 109 a 110 de obrados, nos permiten advertir que la omisión de pronunciamiento, no es atentatoria a los derechos del recurrente, en sentido de no transgredir las reglas del debido proceso, pues no revisten de trascendencia como para generar la anulación de obrados, en cuyo entendido si bien el Tribunal de alzada, omitió fundamentar y otorgar el valor que le corresponde a cada una de las pruebas de descargo del recurrente, se entiende que ello se debe a que las mismas no son relevantes como para generar una convicción diferente a la decisión asumida por las autoridades señaladas; puesto que si nos detenemos a revisar cada una de estas pruebas, encontraremos que las literas de fs. 50 a 55 y 84 a 98 constituyen solamente impresiones ilegibles de notas tramitadas ante COFADENA, que lógicamente no cumplen con los presupuestos que exige el art. 1287 del Código Civil como para ser consideradas; por su parte las probanzas documentales de fs. 94 a 98, que versan en notas de intensión de pago enviadas por el demandado, en lugar de demostrar el cumplimiento de la obligación pendiente, permiten observar todo lo contrario, en razón de que las mismas reconocen implícitamente que dicha obligación no fue cumplida a cabalidad, pues de haber sido así, el recurrente no habría ofertado un plan de pagos y la devolución de los dineros invertidos por el actor; finalmente la confesión provocada diferida al actor cuya acta cursa en fs. 109 a 110, no establece elementos de trascendencia que permitan establecer que el actor haya recibido de forma concreta y material la maquinaria comprometida por el recurrente
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz,
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa D´Oliveira CBT representado por Ernesto
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- 4
- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE
- De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de
- En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia
- Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores,
- III.2. Sobre la resolución de contratos por sobrevenida imposibilidad en el cumplimiento de la prestación
- En ese orden de ideas, sobre el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación,
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en su
- III.4. Sobre el principio de trascendencia
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Sobre este particular, conforme se tiene expuesto en el punto III
- En ese marco se tiene que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el
- Ahora bien, de la compulsa de antecedentes en relación a los fundamentos que fueron sustento
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
