Auto Supremo AS/0570/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs

Todos estos elementos nos permiten entender que en la presente causa, la omisión de fundamentación respecto a las probanzas de descargo, no revisten de trascendía, como para revertir el fallo de instancia, o en su defecto anular lo obrado, en sentido de que la prueba valorada por el juzgador, así como por el Tribunal de apelación, resulta la pertinente y trascedente para la definición del conflicto suscitado entre los sujetos procesales, ello tomando en cuenta que el régimen y sistema de valoración probatoria asumida por nuestro ordenamiento jurídico, conforme se ha descrito en el punto III.I, orienta la labor de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta utilizando una apreciación razonada a partir de la sana critica, el prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deben ser tomadas en cuenta aquellas que resultan esenciales y determinantes que sustentan la decisión, es decir, que del universo probatorio, extremo que en el presente caso, aconteció cuando los de grado tomaron en cuenta la confesión provocada absuelta por el recurrente, donde este sujeto procesal asintió la concurrencia de las pretensiones del actor, extremo por el cual no corresponde acoger la denuncia descrita, ni realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en lo que respecta al reclamo expuesto en el punto tres del recurso de casación, se observa que el recurrente acusa la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, señalando que no se ha considerado que para la procedencia y aplicación del referido precepto legal, necesariamente debería existir un incumplimiento voluntario, situación que no habría acontecido en su caso en particular, en razón a que el actor de mutuo propio habría prestado el tractor a COFADENA, lo que desvirtuaría su pretensión, pues la falta de entrega de dicha maquinaria (cumplimiento del contrato) no le seria atribuible a la empresa que representa.
Al respecto, de la lectura de los argumentos de la empresa recurrente, y en particular lo manifestado en la declaración de confesión provocada de su representante, se puede colegir que dicho personero, sustenta su defensa señalando que una vez concluida la fabricación de la maquinaria comprometida (Tractor TM-105 y sus accesorios), la empresa a la cual representa se encontraba en tratativas de hacer una sociedad con COFADENA, quienes en una visita al demandado, habrían observado la maquinaria en cuestión, el cual les fue de su interés por lo que consultaron si se podría disponer de la misma para mostrársela al presidente del Estado, razón por la cual, tras tratativas con el demandante (a las cuales no habría asistido el demandado), este habría consentido prestar la maquinaria a COFADENA, quienes con el fin de utilizarla como un prototipo de estudio la trasladaron a la ciudad de Cochabamba, lográndose así la solicitud de fabricación de 50 ejemplares más, empero concluida dicha tratativa de préstamo, COFADENA se habría quedado con el tractor y no habría permitido su devolución, pues dicha máquina se encontraría aun en la planta de esta institución, sin que las reiteradas solicitudes de devolución hayan surtido efectos, razón por la cual el demandado sostiene que si bien el tractor fue fabricado en su integridad, lo único que no hubo fue una entrega formal al demandante, error que no le seria atribuible a su voluntad, sino a las negativas de COFADENA en la devolución de la misma.
De lo descrito, se infiere que el argumento fundante del recurrente recae en el hecho de que la causa principal por la cual no habría entregado el tractor comprometido al actor, no le seria atribuible, es decir que el incumplimiento del contrato, se debería a una cuestión sobreviniente ajena a su voluntad, la cual recayó en el préstamo de la maquinaria a COFADENA, y que si bien el demandado hizo todas las gestiones posibles para la devolución del mismo, esto no se habría suscitado por cuestiones atribuibles a dicha institución, por lo que no podría imputársele la aplicación del art. 568 del Código Civil, en razón de no existir en la presente causa un incumplimiento voluntario, al respecto, corresponde manifestar que de ser evidentes los argumentos señalados por el recurrente, este sujeto procesal, se encontraba plenamente habilitado para acudir a la acción de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente en el cumplimiento de la obligación, es decir, que bien pudo interponer una acción reconvencional, por tal motivo y de esa manera asumir defensa entendiendo que la acción de resolución por imposibilidad sobreviviente, acontece cuando por un hecho imprevisible (que sería el caso) e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible en su cumplimiento, lo que lógicamente constituye una causal de liberación para el deudor, empero en antecedentes procesales, no se advierte que haya acontecido tal situación, por lo que resulta aplicable el mandato impreso en el art. 568 del sustantivo civil, en razón de que el actor bajo esa premisa normativa y ante la falta de entrega de la maquina comprometida (Tractor TM-105 y sus accesorios), se encontraba habilitado de solicitar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el contrato obrante a fs. 2, situación que nos conduce a denegar los reclamos expuestos por el recurrente.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por la Empresa D´Oliveira CBT representado por Ernesto Oliveira Arias contra el Auto de Vista N° 151/2017 de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 152 a 153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso