Auto Supremo AS/0570/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2018

Fecha: 28-Jun-2018

En ese orden de ideas, sobre el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación,

Sobre este tópico, la doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del acto jurídico, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, en virtud de un hecho posterior a su celebración, al respecto el profesor Messineo, que citado por Carlos Morales Guillen en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, refiere: “la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución”, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del; incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad.
En ese orden de ideas, sobre el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación, la autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su escrito “INCUMPLMIENTO INVOLUNTARIO: LA CAUSA NO IMPUTABLE”, pág. 165, refiere: “Una prestación se torna objetivamente imposible de cumplir cuando según las concepciones del tráfico jurídico es prácticamente irrealizable para cualquiera. El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su voluntad. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su incumplimiento no se deriva de su responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le resulta imputable”, de allí que se alude normalmente a “sobrevenida imposibilidad de la prestación” como una circunstancia no atribuible a la conducta del deudor que hace imposible el cumplimiento de la obligación, es decir, que no hay culpa del deudor cuando el cumplimiento exacto resulta impedido por algo que no le es imputable