Auto Supremo AS/0570/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2018

Fecha: 28-Jun-2018

En ese marco se tiene que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el

En ese marco se tiene que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el fallo recurrido, evidentemente inobservó la disposición inmersa en el art. 145.I del Código Procesal Civil, por no haber considerado todas y cada una de las pruebas producidas en la presente causa, error en la cual también incurrió el juzgador de instancia, ello precisamente porque en antecedentes, se puede constatar que el recurrente presentó las literales que cursan de fs. 50 a 55, 84 a 98 y la confesión provocada de fs. 109 a 110 de obrados, probanzas de descargo, que con criterio errado no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de instancia ni el Tribunal de alzada, pues estas autoridades de manera equivoca, asumieron que las probanzas descritas fueron excluidas del proceso por efectos del memorial de objeción que cursa en fs. 106 y el auto de fs. 119, cuando dicha resolución en ningún momento dispone aquello, y en cambio la misma rechaza la objeción de referencia, en ese marco resulta admisible lo señalado por el recurrente, al referir que no existe una adecuada fundamentación respecto a la valoración de todas las pruebas producidas en esta causa, empero para poder definir la procedencia de esta denuncia, y de esa manera acoger o no la nulidad solicitada (petitorio del recurso de casación), resulta pertinente analizar los fundamentos de la sentencia y el Auto de Vista y de esa manera observar en qué medida la falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a las pruebas omitidas repercuten en el proceso como indefensión al demandado, pues solo a partir de ello podremos establecer la concurrencia de vicios de nulidad atentatorios al debido proceso, ello siempre tomando en cuenta el nuevo régimen de nulidad procesal a partir de la promulgación del Código Procesal Civil en relación a los principios que reza la Constitución Política del Estado, que con criterio certero establecen que la mera desviación procesal no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado (Punto III.4. de la doctrina aplicable)