III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto el Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo, refiere: “La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato…”
Esta forma de resolución se encuentra reglada por los artículos 577, 578 del Código Sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del mismo cuerpo normativo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones, de lo que se infiere que el deudor que no pueda cumplir con una obligación por imposibilidad sobreviviente (total o parcial), se encuentra habilitado de activar la acción de resolución de contrato por la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la prestación.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Esta forma de resolución se encuentra reglada por los artículos 577, 578 del Código Sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del mismo cuerpo normativo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones, de lo que se infiere que el deudor que no pueda cumplir con una obligación por imposibilidad sobreviviente (total o parcial), se encuentra habilitado de activar la acción de resolución de contrato por la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la prestación.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz,
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa D´Oliveira CBT representado por Ernesto
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- 4
- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE
- De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de
- En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia
- Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores,
- III.2. Sobre la resolución de contratos por sobrevenida imposibilidad en el cumplimiento de la prestación
- En ese orden de ideas, sobre el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación,
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en su
- III.4. Sobre el principio de trascendencia
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- CONSIDERANDO IV
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Sobre este particular, conforme se tiene expuesto en el punto III
- En ese marco se tiene que el Tribunal de alzada, ha momento de emitir el
- Ahora bien, de la compulsa de antecedentes en relación a los fundamentos que fueron sustento
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
