En ese sentido, el art
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, se establece que el actor era una funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los memorándums antes referidos.
En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, se establece que el actor era una funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los memorándums antes referidos.
En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Materia: Beneficios Sociales
- Distrito: Chuquisaca
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Romero Garrón
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- 2
- En el fondo
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El Art
- De la legitimación para interponer el recurso de casación
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- 1
- El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los
- Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y
- En coherencia con lo referido precedentemente, el art
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Al efecto se debe considerar que a través del recurso de casación, se debe ejercer
- Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente
- En ese sentido, el art
- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la contestación a la demanda y en
- Para mayor fundamentación, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que dispone la prevalencia
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
