Auto Supremo AS/0350/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2018

Fecha: 25-Jul-2018

En ese sentido, el art

No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el Art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no era un trabajador permanente y asalariado, ya que conforme al memorándum Cite N° 365/2012 de fecha 14 de junio, como también el memorándum Cite S.M.O.P.- RR.HH 06/15 de fecha 1° de julio de 2015, se establece que el actor era una funcionario provisorio del municipio, por tal motivo a su situación no era aplicable la Ley N° 321, acusando la incorrecta valoración de los memorándums antes referidos.
En ese sentido, el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que la LGT determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la LGT, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados