Auto Supremo AS/0357/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2018

Fecha: 25-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 357
Sucre, 25 de julio de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:07/2018
Demandante: Carlos Rodríguez Veizaga
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 193, presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, a través de su Director General Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista 282/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el escrito de contestación de fs. 200, el Auto que concede el recurso de fs.198, el Auto de admisión de 14 de febrero de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Resolución Nº 4569 de 2 de mayo de 1997, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, otorgó en favor de Carlos Rodríguez Veizaga, la Renta Complementaria de Vejez, en un monto de Bs1.496.96, pagaderos mensualmente a partir del 1º de agosto de 1996, renta calificada en el equivalente al 40% de su promedio salarial, estableciendo la acreditación de 199 cotizaciones y la edad de 55 años.
Después por Resolución Nº 010261 de 22 de agosto de 1997, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Unidad de Recaudaciones, resuelve otorgar en favor de éste, Renta Básica de Vejez, en el equivalente al 56% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs2.218.70., que deberá ser cancelado a partir del mes de agosto de 1996. Estableciendo la acreditación de 331 cotizaciones y la edad de 56 años.
Luego mediante Resolución Nº 03213 de 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, recalcula una vez más la Renta Única de Vejez otorgada en favor del asegurado en el monto de Bs.3.452.82 para ambos regímenes, además determina la recuperación de lo indebidamente cobrado, descontando el 20 % del mensual de la renta de vejez calculada hasta cubrir el monto total adeudado.
Con posterioridad por Resolución Nº 04123 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, determina el recalculo la Renta Única de Vejez, equivalente al 98 % de su promedio salarial en el monto de Bs5.130.57, correspondiendo a la básica el 56% Bs1.933.58, a la complementaria el 42 % Bs1.450.18, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de agosto de 1996, cuantificando además el monto a recuperar en la suma de Bs85.111.02.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Presentado el Recurso de Reclamación por Carlos Rodríguez Veizga contra la Resoluciones Nos. 03213 de 23 de julio de 2015 y 04123 de 9 de septiembre de 2015, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 078/16 de 22 de febrero, que confirma las resoluciones reclamadas, cursante de fs. 138 a 145 de obrados.
Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 078/16 de 6 de 22 de febrero, la Sala Primea Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 282/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 186 a 188, revoca en parte la resolución impugnada, disponiendo que el SENASIR emita una nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs85.111,02 con la devolución de lo descontado injustamente.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley.
Contra el Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 190 a 193, conforme los argumentos siguientes:
El Auto de Vista recurrido no habría interpretado debidamente el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, que establece la fecha del corte del sistema de reparto. Estableciéndose como:” El conjunto de los derechos, obligaciones y prestaciones del Sistema de Reparto, se consolidan y concretan al 1° de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones. Establece además que las personas que al 1° de mayo de 1997 hubieran cumplido con los requisitos de edad y cotizaciones que no se acojan a la renta del Sistema de Reparto hasta el 1° de mayo de 1999, consolidan su elección de renta en el Seguro Social Obligatorio”.
Es decir que la RM 1361 establecía la elección del beneficiario a jubilarse en el anterior Sistema de Reparto; con respecto a la consolidación de las rentas se entiende que la Seguridad Social para aquel momento estuvo atravesando una transición a un nuevo sistema de jubilación con la Ley 1732, con la instauración de un nuevo Sistema de Seguro Social Obligatorio de Capitalización Individual. Por lo que no puede confundirse los procedimientos contenidos en el Manual de Prestaciones, estableciéndose la fecha de corte para Sistema de Reparto cuyo cálculo es diferente al establecido en la Ley 1732, al ser los componentes de la renta de vejez en el anterior sistema y el saldo acumulado completamente diferentes.
Tampoco el Tribunal Ad quem valoró la RA 044 de 18 de julio de 2001 en su art. 2-b) que señala: “Para los casos de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de rentas, los montos recibidos en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planillas en mérito a la variación de los cálculos”. El art. 8 del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley 1178, indican que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y Auditoría Interna promoverá el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes y errores. En virtud de esta normativa el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas.
Violación al Principio Constitucional de Seguridad Jurídica.
Al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al DS 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5-h) otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente, dentro del marco legal establecido por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 del DS 25809 de 8 de junio de 2000.
Lo indebidamente pagado o cobrado, no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrársele, siendo que el recalculo y por ende la modificación en el promedio obedece a lo dispuesto por el art. 68 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, en relación al ya señalado art. 2-b) de la RA 044 de 18 julio de 2001.
Violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales.
Para el caso existirían disposiciones especiales contempladas en el art. 68 del Reglamento del MPRCPA Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público de acuerdo al parág. I) del art. 48 de la citada norma, concordantes con el DS 27066 y RA 044.
Finalmente la Resolución Administrativa N° 078/16 de 22 de febrero de 2016, tiene el rango de una resolución de alzada, la que fue emitida por la Comisión de Reclamación, por ende con legitimidad, correspondiendo confirmar totalmente la RA 3213 de 23 julio de 2015.
Violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR; errónea interpretación del art. 477 del RCSS.
Al efectuarse el cálculo incluyendo los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 1997, acorde al art. 1, la Ley 2197, modificatoria del art. 57-III de la Ley 1732 de Pensiones y el art. 9 del DS 27991, el SENASIR tiene facultad para realizar la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico al Estado, esta verificación deriva en un recalculo, en base y comparación de documentos válidos “planilas”, operación técnica atribuible al SENASIR de acuerdo a la RA 036/11 de 26 de enero de 2011, en cumplimiento del art. 5-h) del DS 27066, el SENASIR tiene la facultad de efectuar la recuperación de aportes en la via administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente.
Finalmente se debe analizar para fundar la resolución en la disposición contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la Ley, que de acuerdo al precepto legal citado la revisión de oficio se halla dentro de las atribuciones del SENASIR por consiguiente no existe violación a norma alguna, en consecuencia corresponde se confirme totalmente la resolución del SENASIR N° 078/16.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por el principio de universalidad, se entiende que la protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, el art, 22 de la DUDH dispone: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, principio que rige en Bolivia, por el reconocimiento del art. 45.II de la CPE. A su vez el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de vejez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
En el caso que se analiza, se advierte que mediante Resolución Administrativa N° 04569 de 2 de mayo de 1997 se otorgó a favor de Carlos Rodríguez Veizaga renta complementaria de vejez en el monto mensual de Bs1.496.96, equivalente al 40% de su promedio salarial, pagaderos a partir de 01 de agosto de 1996, posteriormente, por Resolución Administrativa N° 010261 de 22 de agosto de 1997, modifica la renta de vejez otorgándola al 56% de su promedio salarial en la suma de Bs2.218.70 a partir de agosto de 1996. Posteriormente la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago al examinar la documentación y planillas del expediente del asegurado, determinó que no existió inconsistencia de aportes, ni inconsistencia de edad, recalculando el promedio salarial con 60 salarios, calculando la renta básica que le dieron con la renta nueva a aquella época que dio un monto cobrado por el beneficiario de Bs35.124,67, al margen de no realizarse un recálculo de la renta complementaria al haberse efectuado una curva salarial por su fondo complementario. Sin embargo posteriormente la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante RA N° 3213 de 23 de julio de 2015, estableció la modificación del promedio salarial del beneficiario considerando la suma de Bs3.452.82 para ambos regímenes, es decir, básico y complementario, en tal sentido mediante esta resolución se dispone la recuperación de lo indebidamente cobrado por el rentista, descontándole el 20% mensual de su renta de vejez recalculada. Nuevamente mediante RA N°4123 de 9 de septiembre de 2015, se le recalcula su renta de vejez por modificación del promedio salarial de 24 a 60 salarios y establece el cobro indebido de Bs85.111.2, a ser descontados por el Área de Novedades en el 20% de la renta única de vejez recalculada.
En tal sentido, el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, y el art. 2-b) de la RA N° 044 de 18 de julio de 2001, acusados de violados, autorizan al SENASIR cumplir con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Para tal cometido esta revisión se hará de los documentos cursantes en sus archivos, pudiendo realizar descuentos por planilla en mérito a la variación de los cálculos.
Ahora en relación a ello por el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, no se evidencia que el Auto de Vista haya incurrido en confusión con lo establecido por la Ley 1732 en los requisitos que se exige para acceder a la renta de vejez, ni desconozca que para aquel momento previo a la emisión de la Ley 1732, la Seguridad Social en nuestro País, estaba en transición a un nuevo sistema de jubilación dentro de una política económica de capitalización y privatización, al contrario reafirma que las rentas en curso de adquisición de las personas que al 1° de mayo de 1997, hubieran cumplido con los requisitos que correspondan para los beneficios de vejez, invalidez o muerte se calculan, consolidan y concretan en base al salario del cálculo anterior al 30 de abril de 1997. En ese sentido el art. 6-2) y 3) de esta resolución, establece la obligación de los funcionarios del SENASIR en el procedimiento de calificación de rentas, el de verificar la densidad de cotizaciones y la evaluación de la renta, por lo que corresponde al asegurado futuro beneficiario o rentista, presentar sólo de forma correcta la documentación requerida por el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición.
Ahora, sobre la facultad aludida por el recurrente de recuperación de cobros indebidos conforme lo dispuesto por el art. 5-h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, éste artículo se refiere específicamente a la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante el organismo jurisdiccional cuando corresponda y realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo. Siendo el objeto del indicado Decreto Supremo, el de Crear el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros dependiente del Ministerio de Hacienda, además del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR así establecer su naturaleza institucional, como adecuar las competencias y funciones de ésta institución en el marco del ordenamiento jurídico nacional vigente. Por ende tal normativa no es aplicable al caso de autos, al no tratarse de un aporte sino de una renta que fue calificada en su tiempo, bajo los principios de licitud, transparencia, buena fe, por personeros del propio SENASIR.
Por otro lado el art. 477 del R.C.S.S., refiere a que textual: “las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia o a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. En relación con el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que faculta al SENASIR a revisar rentas en curso de pago, cuando se tenga duda de la documentación presentada al efecto, sin embargo aquello no ocurrió en el caso de autos, el rentista en ningún momento presentó documentación fraudulenta a objeto de beneficiarse con la Renta de Vejez, ni aquello fue cuestionado por el SENASIR, además no existe prueba alguna que determine la existencia de cobros indebidos por parte del rentista, quien cumplió con todos los requisitos para ser acreedor de la renta, dispuesta por autoridad competente del SENARIR, al margen que él no tenía la obligación de conocer la normativa legal que rige sobre la densidad de aportes y su cuantificación respectiva.
Finalmente el SENASIR es una instancia administrativa de decisión, vinculada a derechos fundamentales de los ciudadanos, sus decisiones deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de favorabilidad, pro homine y efectividad, entre otros, siempre en busca de la justicia material; más si tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso en análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad y por tanto de protección reforzada por parte del Estado.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista revocar en parte la Resolución Nº 078/16 de 22 de febrero de 2016, no incurrió en violación de normativa alguna.
De lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 190 a 193, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Vista, DOCUMENTO COMPLETO