Auto Supremo AS/0507/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Con relación a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, donde se


Al respecto se advierte que no invocan precedente contradictorio alguno lo que hace ver el incumplimiento del art 417 del CPP; sin embargo de ello, los recurrentes identificaron plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no se pronunció de manera objetiva y fundamentada sobre los tres agravios que se planteó, así como tampoco explica de manera correcta la aplicación de los arts. 40, 37 y 38 del CP y menos que no hubiera procedido a la revisión de oficio); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incumplió la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, al no anular la Sentencia). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que los impetrantes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, donde se observan deficiencias en cuanto a la emisión de la Sentencia que el Tribunal de alzada no hubiera corregido; es preciso tener en cuenta lo siguiente:
Al respecto se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno, motivo por el cual no realizaron la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido, con relación a algún precedente, lo que hace ver que no cumplieron con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; además, teniendo en cuenta que todos los argumentos de los impetrantes son respecto a la Sentencia y el juicio oral, más no así sobre el Auto de Vista, siendo que únicamente hacen referencia a que el Auto de Vista en su parte considerativa cae en el mismo error que el Tribunal de Sentencia al no valorar las pruebas de descargo y más aún no tasar en derecho la prueba de cargo y que debió anular la Sentencia; empero, todo su argumento es referido a la labor del Tribunal de Sentencia, sin explicar cómo el Auto de Vista le genera algún agravio.
En definitiva, al evidenciarse que todos los argumentos de los presentes motivos versan sobre el juicio oral y la emisión de la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde manifestar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que éste medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a ello, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó