TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente: La Paz 41/2018
Parte acusadora: Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu
Parte imputada: Kathlen Lizárraga Zamora y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 1100 a 1112 vta., Kathlen Lizárraga Zamora a través de su apoderado Rodolfo Alfredo Landaeta Arcienega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, de fs. 1064 a 1076, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu contra la recurrente y Johannes Christian Neidhold (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 68/2015 de 30 de diciembre (fs. 997 a 1008), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Kathlen Lizárraga Zamora, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathlen Lizárraga Zamora (fs. 1023 a 1043), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de octubre del 2017 (fs. 1078), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Tribunal de apelación resolvió las cuestiones planteadas en su recurso de alzada, en el último considerando del Auto de Vista impugnado, violando el deber de reparar las infracciones acusadas, pues no se habrían pronunciado sobre la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la misma y que la redacción del fallo impugnado responde a los argumentos de la acusadora, al extremo de incorporar información y aspectos que no fueron debatidos en juicio y que sólo debería ser de conocimiento de la acusadora. Uno de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación sería, que los precedentes contradictorios que invocó la acusada en su recurso de alzada, serían anteriores a la Constitución Política del Estado actualmente vigente; cómo si la promulgación de dicha norma suprema hubiera dejado sin efecto la doctrina legal sentada por los fallos invocados, además de dicho argumento y de manera contradictoria el Auto de Vista impugnado se ampararía en mandatos contenidos en resoluciones del 2007 entre otras.
Que el Tribunal de apelación, sobre el motivo fundado en la inobservancia del principio de continuidad, alegó que las sucesivas suspensiones del juicio son insuficientes para demostrar la discontinuidad y que debido a los nuevos principios cómo la verdad material y tutela judicial efectiva, incorporados en la Constitución Política del Estado, no sería posible declarar la nulidad por incumplimiento de ritualismos y formalismos sacramentales, pues no existiría nulidad sin perjuicio. Sin considerar, a decir de la impetrante, que la actividad procesal defectuosa, ante el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, constituye defecto absoluto, pues en el caso de autos la Juez de mérito habría violado el debido proceso por el desarrollo discontinuo del mismo, por lo que el Tribunal de apelación contendría una incorrecta interpretación de los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la inobservancia del principio de continuidad adquiría trascendencia; toda vez, que producto del juicio se le habría condenado a tres años de reclusión en violación del debido proceso y los principios referidos; agrega que el Tribunal de alzada no se refirió a los precedentes que invocó en su apelación restringida.
Denuncia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de violación de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia; habría afirmado que lo denunciado es correcto; toda vez, que la lectura íntegra de la Sentencia hubiera sido después de 9 días de la lectura de la parte resolutiva; empero, que el recurso de alzada no sería la instancia para responder el motivo de la suspensión y que no existiría constancia de la razón de la suspensión de la audiencia para la lectura del fallo de mérito, además que el referido hecho no generaría nulidad del proceso y no estaría previsto de manera expresa como causa de nulidad, siendo aplicable al caso los principios constitucionales del debido proceso, justicia pronta, etc.: Argumento del Tribunal de alzada, que a decir de la recurrente violenta lo previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, que establece que la circunstancia denunciada es un defecto de sentencia; haciendo una relación de las suspensiones para la lectura integra de la Sentencia, refiere que para señalar dicha audiencia el Juez de mérito no habría justificado la complejidad del proceso, aspectos que determinarían la nulidad de la sentencia conforme al Auto de Vista 288/2008 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que hubiese invocado en calidad de precedente contradictorio en su recurso de alzada.
Refiere que respecto a la errónea aplicación de la ley Sustantiva penal, el Tribunal de apelación habría manifestado que el ilícito de Despojo puede ser cometido aún por el propietario de un bien inmueble respecto de su misma propiedad, Auto de Vista que contendría una simple transcripción errónea de las consideraciones de la Sentencia, sin aportar fundamentos legales ni doctrinales que determinen la improcedencia de su impugnación, señalando además que el Despojo de una parte del inmueble de la querellante no implica que no se haya cometido el delito; asimismo, sobre la Alteración de Linderos, el Tribunal de alzada habría referido que el Juez de origen estableció la invasión del terreno de la querellante, realizado por la acusada; continúa refiriéndose a los aspectos en los cuales hubiera sustentado su recurso de alzada, para señalar que los mismos no fueron valorados ni fundamentados menos mencionados en el Auto de Vista recurrido, señalando que tanto la Sentencia como el referido Auto de Vista carecen de la fundamentación legal sobre elementos constitutivos de los tipos penales por lo que fue condenada, limitándose a transcribir argumentos de la Sentencia y apoyándose en un Auto Supremo, sin establecer el medio que sirvió para adecuar su conducta al tipo penal específico; falta de resolución que violenta sus derechos y las normas procesales que rigen el instituto de la apelación.
Asimismo el Tribunal de apelación, hubiere omitido pronunciarse sobre: i) La denuncia de violación de los principios de legalidad y tipicidad; a cuyo efecto, rememora los fundamentos en los cuales sustentó la existencia de dicha transgresión, concluyendo que era deber del Tribunal de apelación realizar la interpretación y aplicación de la doctrina contenida en los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 316 de 28 de agosto del 2006, 67/06 de 27 de enero del 2006 y la Sentencia Constitucional 51/2000-R. ii) Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, agravio que además de no haber sido considerado ni referido en el Auto de Vista impugnado, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Asimismo, el Tribunal de alzada hubiera eludido el pronunciamiento sobre el fondo del agravio de alzada por el cuál denunció defectuosa valoración de la prueba, utilizando como escudo la supuesta falta de facultad para valorar prueba, e ingresando en valoración de “cierta prueba”, señalaría que no encontró omisión que evidencie el defecto denunciado; al respecto la impetrante señala también los argumentos que expuso en su recurso de alzada y que en su criterio no fueron considerados por el Tribunal de mérito.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia fundada en el defecto de inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, concluyó refiriendo que los hechos acusados fueron por los cuales se la condenó a la acusada, los cuales encuadrarían en los ilícitos penales de Despojo y Alteración de Linderos, sin considerar a decir de la recurrente que en la acusación no se refirió que el Banco Unión hubiera realizado la compensación por la superficie que no existía, devolviendo a los propietarios entre ellos a la acusada mediante misiva de 6 de enero del 2005, el costo por la reducción de su superficie que quedaría en 16.85 mts2, lo cual habría sido aceptado por la acusada, quien se comprometería a trasladar su muro con base a una nueva distribución; asimismo hubiera referido que la imputada pretendió devolver el dinero recibido por la compensación; empero, no se efectivizó el mismo. Aspectos que al no haber sido considerados y valorados por el Tribunal de apelación y que demostrarían la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, violaría las reglas del debido proceso, específicamente el art. 342.III del CPP.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la pena y violación al principio de proporcionalidad, el Tribunal de alzada habría referido que el Tribunal de mérito analizó las atenuantes y agravantes y consideró la personalidad de la acusada, así como el concurso real e ideal de delitos; sin considerar, a decir de la recurrente, que el quantum de la pena viola el principio de proporcionalidad, lo peor sería que el Tribunal de alzada consideró su educación como una agravante, sin tener en cuenta su personalidad, la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon el hecho, y la falta de proporcionalidad y equilibro con su persona y los hechos juzgados, aspectos que determinarían que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Concluye señalando que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en su recurso de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 13 de octubre del 2017, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo analizado, se deduce que la recurrente de manera general alegó que el Tribunal de alzada violó el deber de reparar las infracciones acusadas, no se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, que refirió que los precedentes invocados fueron dictados con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y de manera contraria a dicho argumento, respaldaría su fallo en mandatos contenidos en resoluciones del año 2007. Proposición jurídica de la cual no se establece de manera clara y precisa, cuál es el motivo de casación, sumado a este hecho, la acusada no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre el fallo que debió invocar y el Auto de Vista impugnado, deviniendo el motivo analizado en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, identifica el argumento utilizado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de vulneración del principio de continuidad, señalando que el mismo al referir que el defecto denunciado no constituye absoluto para determinar la nulidad de la Sentencia; tendría como base una incorrecta interpretación de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, que el defecto procesal en el que incurrió la Juez de Sentencia, constituye defecto absoluto al desconocer derechos y garantías constitucionales cómo el debido proceso, defecto que adquiriría trascendencia porque en dicho juicio se le condenó a tres años de reclusión. Concluyendo el agravio, refiriendo que el Tribunal de alzada no se refirió a los precedentes que invocó en apelación restringida. Motivo de apelación en el que la impetrante se limitó a referir que el Tribunal de apelación no observó los precedentes que invocó en su recurso de alzada; sin considerar que si bien es evidente que para la admisión de un precedente, éste debe ser invocado en apelación restringida, en casación debe necesariamente referir cuál es ese precedente y relacionar el mismo con el agravio planteado, precisando cuál es la contradicción entre ése fallo y la resolución impugnada, aspectos que no fueron cumplidos en el presente motivo, por lo que el mismo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible.
Sobre el tercer motivo planteado, acusa que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo de los tres días previstos por ley no constituiría ni estaría previsto taxativamente como causa de nulidad del fallo de mérito; violentando lo previsto por el inc. 10 del art. 370 del CPP, pues el agravio planteado en apelación, sí determinaría la nulidad de la Sentencia conforme el Auto de Vista 288/2008 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, el cual habría invocado como precedente en apelación. En la circunstancia planteada, si bien la acusada refiere que el defecto desestimado por el Tribunal de apelación sería contrario al sentido expresado en el fallo que invocó cómo precedente en su recurso de apelación, el referido precedente no fue adjuntado en alzada menos en casación, y tampoco especificó mayores datos para que este Tribunal pueda verificar en el registro de fallos emitidos por este ente, si el mismo fue objeto de casación y en su caso lo fuese, cómo saber si fue confirmado; ello tomando en cuenta que los plazos en casación son cortos, cuando la parte impugnante invoca como precedente un fallo emitido por alguno de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, debe adjuntar el mismo o proporcionar todos los datos a efecto de verificar que el mismo esté debidamente ejecutoriado; falencia del recurso que impide a este Tribunal admitir el precedente invocado a efecto de ejercer su función unificadora de jurisprudencia. Por lo que el mismo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, proposición jurídica realizada en casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva; agravio en el que la impetrante no consideró que la función principal de este Tribunal es unificar jurisprudencia, inobservancia que determinó que la impugnante omita invocar precedente y en consecuencia tampoco precisó alguna contradicción entre el fallo que debió invocar y el Auto de Vista recurrido; por otro lado, si bien es evidente que además de proveer los antecedentes generadores del defecto denunciado –falta de fundamentación-, también alega la violación de sus derechos, sin especificar cuáles son esos derechos que en su criterio violenta esa falta de fundamentación, en qué consiste la restricción o transgresión; por lo que el motivo analizado, deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Respecto al quinto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios fundados en: i) Violación de los principios de legalidad y tipicidad, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; y, iii) Defectuosa valoración probatoria; omitiendo invocar precedente y precisar la contradicción que existiere con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible el mismo.
En el sexto motivo, denuncia que el Tribunal de apelación de manera general señaló que la Juez de Sentencia la condenó por los hechos acusados, sin considerar los aspectos que identifica como aspectos que no fueron parte de la acusación y que sin embargo sirvieron para su condena, lo cual a decir de la acusada viola las reglas del debido proceso previstos por el art. 342.III del CPP y que constituye defecto de sentencia conforme lo previsto por el art. 370 de la norma Adjetiva Penal. Circunstancia donde omitió invocar precedente y establecer la posible contradicción con la resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la parte recurrente precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (falta de fundamentación a tiempo de resolver el agravio fundado en la incongruencia entre la acusación y la Sentencia impugnada), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Debido proceso), causándole como resultado dañoso, la falta de consideración de los aspectos identificados cómo hechos que no fueron parte de la acusación y que sirvieron para su condena. Consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y por el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del motivo planteado precedentemente.
Respecto al séptima motivo, refiere que el Tribunal de alzada no consideró que el quantum de la pena viola el principio de proporcionalidad y peor aún el propio Tribunal de apelación habría considerado su educación cómo agravante; motivo en el que no cumplió con la carga de invocar precedente contradictorio y precisar la presunta contradicción con el fallo impugnado, por lo que el mismo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kathlen Lizárraga Zamora, de fs. 1100 a 1112 vta., únicamente para el análisis del sexto motivo identificado. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente: La Paz 41/2018
Parte acusadora: Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu
Parte imputada: Kathlen Lizárraga Zamora y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 1100 a 1112 vta., Kathlen Lizárraga Zamora a través de su apoderado Rodolfo Alfredo Landaeta Arcienega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, de fs. 1064 a 1076, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu contra la recurrente y Johannes Christian Neidhold (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 68/2015 de 30 de diciembre (fs. 997 a 1008), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Kathlen Lizárraga Zamora, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathlen Lizárraga Zamora (fs. 1023 a 1043), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de octubre del 2017 (fs. 1078), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Tribunal de apelación resolvió las cuestiones planteadas en su recurso de alzada, en el último considerando del Auto de Vista impugnado, violando el deber de reparar las infracciones acusadas, pues no se habrían pronunciado sobre la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la misma y que la redacción del fallo impugnado responde a los argumentos de la acusadora, al extremo de incorporar información y aspectos que no fueron debatidos en juicio y que sólo debería ser de conocimiento de la acusadora. Uno de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación sería, que los precedentes contradictorios que invocó la acusada en su recurso de alzada, serían anteriores a la Constitución Política del Estado actualmente vigente; cómo si la promulgación de dicha norma suprema hubiera dejado sin efecto la doctrina legal sentada por los fallos invocados, además de dicho argumento y de manera contradictoria el Auto de Vista impugnado se ampararía en mandatos contenidos en resoluciones del 2007 entre otras.
Que el Tribunal de apelación, sobre el motivo fundado en la inobservancia del principio de continuidad, alegó que las sucesivas suspensiones del juicio son insuficientes para demostrar la discontinuidad y que debido a los nuevos principios cómo la verdad material y tutela judicial efectiva, incorporados en la Constitución Política del Estado, no sería posible declarar la nulidad por incumplimiento de ritualismos y formalismos sacramentales, pues no existiría nulidad sin perjuicio. Sin considerar, a decir de la impetrante, que la actividad procesal defectuosa, ante el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, constituye defecto absoluto, pues en el caso de autos la Juez de mérito habría violado el debido proceso por el desarrollo discontinuo del mismo, por lo que el Tribunal de apelación contendría una incorrecta interpretación de los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la inobservancia del principio de continuidad adquiría trascendencia; toda vez, que producto del juicio se le habría condenado a tres años de reclusión en violación del debido proceso y los principios referidos; agrega que el Tribunal de alzada no se refirió a los precedentes que invocó en su apelación restringida.
Denuncia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de violación de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia; habría afirmado que lo denunciado es correcto; toda vez, que la lectura íntegra de la Sentencia hubiera sido después de 9 días de la lectura de la parte resolutiva; empero, que el recurso de alzada no sería la instancia para responder el motivo de la suspensión y que no existiría constancia de la razón de la suspensión de la audiencia para la lectura del fallo de mérito, además que el referido hecho no generaría nulidad del proceso y no estaría previsto de manera expresa como causa de nulidad, siendo aplicable al caso los principios constitucionales del debido proceso, justicia pronta, etc.: Argumento del Tribunal de alzada, que a decir de la recurrente violenta lo previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, que establece que la circunstancia denunciada es un defecto de sentencia; haciendo una relación de las suspensiones para la lectura integra de la Sentencia, refiere que para señalar dicha audiencia el Juez de mérito no habría justificado la complejidad del proceso, aspectos que determinarían la nulidad de la sentencia conforme al Auto de Vista 288/2008 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que hubiese invocado en calidad de precedente contradictorio en su recurso de alzada.
Refiere que respecto a la errónea aplicación de la ley Sustantiva penal, el Tribunal de apelación habría manifestado que el ilícito de Despojo puede ser cometido aún por el propietario de un bien inmueble respecto de su misma propiedad, Auto de Vista que contendría una simple transcripción errónea de las consideraciones de la Sentencia, sin aportar fundamentos legales ni doctrinales que determinen la improcedencia de su impugnación, señalando además que el Despojo de una parte del inmueble de la querellante no implica que no se haya cometido el delito; asimismo, sobre la Alteración de Linderos, el Tribunal de alzada habría referido que el Juez de origen estableció la invasión del terreno de la querellante, realizado por la acusada; continúa refiriéndose a los aspectos en los cuales hubiera sustentado su recurso de alzada, para señalar que los mismos no fueron valorados ni fundamentados menos mencionados en el Auto de Vista recurrido, señalando que tanto la Sentencia como el referido Auto de Vista carecen de la fundamentación legal sobre elementos constitutivos de los tipos penales por lo que fue condenada, limitándose a transcribir argumentos de la Sentencia y apoyándose en un Auto Supremo, sin establecer el medio que sirvió para adecuar su conducta al tipo penal específico; falta de resolución que violenta sus derechos y las normas procesales que rigen el instituto de la apelación.
Asimismo el Tribunal de apelación, hubiere omitido pronunciarse sobre: i) La denuncia de violación de los principios de legalidad y tipicidad; a cuyo efecto, rememora los fundamentos en los cuales sustentó la existencia de dicha transgresión, concluyendo que era deber del Tribunal de apelación realizar la interpretación y aplicación de la doctrina contenida en los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 316 de 28 de agosto del 2006, 67/06 de 27 de enero del 2006 y la Sentencia Constitucional 51/2000-R. ii) Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, agravio que además de no haber sido considerado ni referido en el Auto de Vista impugnado, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Asimismo, el Tribunal de alzada hubiera eludido el pronunciamiento sobre el fondo del agravio de alzada por el cuál denunció defectuosa valoración de la prueba, utilizando como escudo la supuesta falta de facultad para valorar prueba, e ingresando en valoración de “cierta prueba”, señalaría que no encontró omisión que evidencie el defecto denunciado; al respecto la impetrante señala también los argumentos que expuso en su recurso de alzada y que en su criterio no fueron considerados por el Tribunal de mérito.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia fundada en el defecto de inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, concluyó refiriendo que los hechos acusados fueron por los cuales se la condenó a la acusada, los cuales encuadrarían en los ilícitos penales de Despojo y Alteración de Linderos, sin considerar a decir de la recurrente que en la acusación no se refirió que el Banco Unión hubiera realizado la compensación por la superficie que no existía, devolviendo a los propietarios entre ellos a la acusada mediante misiva de 6 de enero del 2005, el costo por la reducción de su superficie que quedaría en 16.85 mts2, lo cual habría sido aceptado por la acusada, quien se comprometería a trasladar su muro con base a una nueva distribución; asimismo hubiera referido que la imputada pretendió devolver el dinero recibido por la compensación; empero, no se efectivizó el mismo. Aspectos que al no haber sido considerados y valorados por el Tribunal de apelación y que demostrarían la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, violaría las reglas del debido proceso, específicamente el art. 342.III del CPP.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la pena y violación al principio de proporcionalidad, el Tribunal de alzada habría referido que el Tribunal de mérito analizó las atenuantes y agravantes y consideró la personalidad de la acusada, así como el concurso real e ideal de delitos; sin considerar, a decir de la recurrente, que el quantum de la pena viola el principio de proporcionalidad, lo peor sería que el Tribunal de alzada consideró su educación como una agravante, sin tener en cuenta su personalidad, la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon el hecho, y la falta de proporcionalidad y equilibro con su persona y los hechos juzgados, aspectos que determinarían que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Concluye señalando que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en su recurso de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 13 de octubre del 2017, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
En el primer motivo analizado, se deduce que la recurrente de manera general alegó que el Tribunal de alzada violó el deber de reparar las infracciones acusadas, no se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, que refirió que los precedentes invocados fueron dictados con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y de manera contraria a dicho argumento, respaldaría su fallo en mandatos contenidos en resoluciones del año 2007. Proposición jurídica de la cual no se establece de manera clara y precisa, cuál es el motivo de casación, sumado a este hecho, la acusada no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre el fallo que debió invocar y el Auto de Vista impugnado, deviniendo el motivo analizado en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, identifica el argumento utilizado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de vulneración del principio de continuidad, señalando que el mismo al referir que el defecto denunciado no constituye absoluto para determinar la nulidad de la Sentencia; tendría como base una incorrecta interpretación de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, que el defecto procesal en el que incurrió la Juez de Sentencia, constituye defecto absoluto al desconocer derechos y garantías constitucionales cómo el debido proceso, defecto que adquiriría trascendencia porque en dicho juicio se le condenó a tres años de reclusión. Concluyendo el agravio, refiriendo que el Tribunal de alzada no se refirió a los precedentes que invocó en apelación restringida. Motivo de apelación en el que la impetrante se limitó a referir que el Tribunal de apelación no observó los precedentes que invocó en su recurso de alzada; sin considerar que si bien es evidente que para la admisión de un precedente, éste debe ser invocado en apelación restringida, en casación debe necesariamente referir cuál es ese precedente y relacionar el mismo con el agravio planteado, precisando cuál es la contradicción entre ése fallo y la resolución impugnada, aspectos que no fueron cumplidos en el presente motivo, por lo que el mismo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible.
Sobre el tercer motivo planteado, acusa que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo de los tres días previstos por ley no constituiría ni estaría previsto taxativamente como causa de nulidad del fallo de mérito; violentando lo previsto por el inc. 10 del art. 370 del CPP, pues el agravio planteado en apelación, sí determinaría la nulidad de la Sentencia conforme el Auto de Vista 288/2008 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, el cual habría invocado como precedente en apelación. En la circunstancia planteada, si bien la acusada refiere que el defecto desestimado por el Tribunal de apelación sería contrario al sentido expresado en el fallo que invocó cómo precedente en su recurso de apelación, el referido precedente no fue adjuntado en alzada menos en casación, y tampoco especificó mayores datos para que este Tribunal pueda verificar en el registro de fallos emitidos por este ente, si el mismo fue objeto de casación y en su caso lo fuese, cómo saber si fue confirmado; ello tomando en cuenta que los plazos en casación son cortos, cuando la parte impugnante invoca como precedente un fallo emitido por alguno de los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, debe adjuntar el mismo o proporcionar todos los datos a efecto de verificar que el mismo esté debidamente ejecutoriado; falencia del recurso que impide a este Tribunal admitir el precedente invocado a efecto de ejercer su función unificadora de jurisprudencia. Por lo que el mismo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, proposición jurídica realizada en casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva; agravio en el que la impetrante no consideró que la función principal de este Tribunal es unificar jurisprudencia, inobservancia que determinó que la impugnante omita invocar precedente y en consecuencia tampoco precisó alguna contradicción entre el fallo que debió invocar y el Auto de Vista recurrido; por otro lado, si bien es evidente que además de proveer los antecedentes generadores del defecto denunciado –falta de fundamentación-, también alega la violación de sus derechos, sin especificar cuáles son esos derechos que en su criterio violenta esa falta de fundamentación, en qué consiste la restricción o transgresión; por lo que el motivo analizado, deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Respecto al quinto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios fundados en: i) Violación de los principios de legalidad y tipicidad, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; y, iii) Defectuosa valoración probatoria; omitiendo invocar precedente y precisar la contradicción que existiere con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por ende en inadmisible el mismo.
En el sexto motivo, denuncia que el Tribunal de apelación de manera general señaló que la Juez de Sentencia la condenó por los hechos acusados, sin considerar los aspectos que identifica como aspectos que no fueron parte de la acusación y que sin embargo sirvieron para su condena, lo cual a decir de la acusada viola las reglas del debido proceso previstos por el art. 342.III del CPP y que constituye defecto de sentencia conforme lo previsto por el art. 370 de la norma Adjetiva Penal. Circunstancia donde omitió invocar precedente y establecer la posible contradicción con la resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la parte recurrente precisa en su recurso el hecho generador que viola sus derechos fundamentales (falta de fundamentación a tiempo de resolver el agravio fundado en la incongruencia entre la acusación y la Sentencia impugnada), alegando violación de sus derechos o garantías constitucionales (Debido proceso), causándole como resultado dañoso, la falta de consideración de los aspectos identificados cómo hechos que no fueron parte de la acusación y que sirvieron para su condena. Consiguientemente, ante el análisis de la problemática planteada y por el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del motivo planteado precedentemente.
Respecto al séptima motivo, refiere que el Tribunal de alzada no consideró que el quantum de la pena viola el principio de proporcionalidad y peor aún el propio Tribunal de apelación habría considerado su educación cómo agravante; motivo en el que no cumplió con la carga de invocar precedente contradictorio y precisar la presunta contradicción con el fallo impugnado, por lo que el mismo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kathlen Lizárraga Zamora, de fs. 1100 a 1112 vta., únicamente para el análisis del sexto motivo identificado. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos