Auto Supremo AS/0604/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2018

Fecha: 10-Jul-2018

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1096 a 1098, interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista Nº 004/2015 de 14 de enero que cursa de fs. 1. 90 a 1094 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young contra Juan Velásquez Orgás, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao; la concesión a fs. 1105 y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 39/2014 de 11 de septiembre cursante de fs. 1047 a 1054, declarando: PROBADA la demanda de nulidad de documentos de fs. 61 a 63, IMPROBADAS tanto la demanda reconvencional, cuanto las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas a fs. 78 a 80 por la parte demandada. En consecuencia, declaró nulo y sin valor legal la minuta de terrenos de 18 de febrero de 2003, suscrita por el señor Jacobo Vásquez Chinche en representación de Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos a favor de los ciudadanos: Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenando la cancelación del Protocolo de la Escritura Pública Nº 177 de 27 de marzo de 2003 de la la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de Oruro y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rústicas de 2003.
Resolución que fue apelada por Juan Velásquez Orgas por memorial de fs. 1057 a 1058 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 004/2015 de 14 de enero de fs. 1090 a 1094 vta., en el que el Tribunal de segunda instancia consideró los puntos siguientes:
1.- En cuanto a que debió demandarse a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros, Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, expuso criterios doctrinales sobre las personas colectivas de derecho privado y estableció que de la revisión de obrados, advirtió que los demandados en representación de su sociedad habrían participado en la transferencia de terrenos, resultando dicha alegación intrascendente