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Silvia Crooker de Bellot a través de sus apoderados y sin especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, acusa los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una mala aplicación y una errónea interpretación del art. 2 inc. 1) de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, al haber dispuesto la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, por cuanto considera que el caso no importa un conflicto de interés público con el interés privado emergente de contratos, negociaciones o concesiones que amerite un proceso contencioso administrativo, sino de la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a la propiedad fuera del alcance de expropiación de donde la vía idónea y pertinente es el ordinario civil, proceder con el que se infringió el art. 115.I y II de la CPE, y los arts. 10, 11, 12 y 25.4 del Código Procesal Civil
1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una mala aplicación y una errónea interpretación del art. 2 inc. 1) de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, al haber dispuesto la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, por cuanto considera que el caso no importa un conflicto de interés público con el interés privado emergente de contratos, negociaciones o concesiones que amerite un proceso contencioso administrativo, sino de la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a la propiedad fuera del alcance de expropiación de donde la vía idónea y pertinente es el ordinario civil, proceder con el que se infringió el art. 115.I y II de la CPE, y los arts. 10, 11, 12 y 25.4 del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO II
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- Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art
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- III.3. De la competencia de Juzgado Públicos en Materia Civil y Comercial
- De conformidad al art
- ¨3
- ¨4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.¨
- ¨5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias¨
- ¨6. Conocer los procesos de desalojo¨
- ¨7. Conocer los procedimientos que señala la ley¨
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- ¨10. Conocer los procedimientos voluntarios; y¨
- III.4. De la nulidad del proceso
- Continuando con el tema, el art
- III.5. Improponibilidad objetiva de la demanda
- Sobre el particular el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril entre
- ¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- ¨Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- ¨Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- CONSIDERANDO IV
- En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- En cumplimiento al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
