CONSIDERANDO IV
III.6. EL Juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión.
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura del expediente cursa a fs. 7 la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, en cuya claúsula primera ratifica y actualiza la necesidad y utilidad pública dispuesta en la Ordenanza Municipal Nº 048/96 de expropiar los terrenos aledaños a la Rotonda Parque Cristo Redentor entre los que se encuentra el inmueble perteneciente a Silvia Crooker Bellot, determinación que fue comunicada a la recurrente.
Silvia Crooker de Bellot anoticiada de la expropiación, por memorial cursante de fs. 28 a 30, interpuso demanda de cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en merito a ello se emitió la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda y ante la insatisfacción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apeló y el tribunal ad quem declaro probada la excepción de incompetencia por razón de materia, la nulidad de la sentencia y la remisión del caso por ante el Juzgado Administrativo de turno para que emita nueva Sentencia.
Ahora bien, la pretensión de la demandante consiste en excluir su inmueble de la expropiación establecida mediante Ley Autonómica Municipal, dicho petitorio no está previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que, al pretender que el Juez mediante una Sentencia disponga la exclusión o desafectación del bien inmueble U.V. 32 manzano 2, ubicado en la Avenida Cristo Redentor, como precisamente aconteció, implícitamente dejó sin efecto parte del artículo primero de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, y al haber obrado de dicha manera, actuó sin atribución porque entre sus facultades como se tiene precisado en el punto III.2 del presente fallo, no figura la potestad de excluir bienes inmuebles del proceso de expropiación lo que en los hechos implica dejar sin efecto en forma parcial la Ley Autonómica Municipal
Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: ¨presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ¨abstracto¨ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ¨abstracto¨. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura del expediente cursa a fs. 7 la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, en cuya claúsula primera ratifica y actualiza la necesidad y utilidad pública dispuesta en la Ordenanza Municipal Nº 048/96 de expropiar los terrenos aledaños a la Rotonda Parque Cristo Redentor entre los que se encuentra el inmueble perteneciente a Silvia Crooker Bellot, determinación que fue comunicada a la recurrente.
Silvia Crooker de Bellot anoticiada de la expropiación, por memorial cursante de fs. 28 a 30, interpuso demanda de cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, en merito a ello se emitió la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda y ante la insatisfacción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, apeló y el tribunal ad quem declaro probada la excepción de incompetencia por razón de materia, la nulidad de la sentencia y la remisión del caso por ante el Juzgado Administrativo de turno para que emita nueva Sentencia.
Ahora bien, la pretensión de la demandante consiste en excluir su inmueble de la expropiación establecida mediante Ley Autonómica Municipal, dicho petitorio no está previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que, al pretender que el Juez mediante una Sentencia disponga la exclusión o desafectación del bien inmueble U.V. 32 manzano 2, ubicado en la Avenida Cristo Redentor, como precisamente aconteció, implícitamente dejó sin efecto parte del artículo primero de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, y al haber obrado de dicha manera, actuó sin atribución porque entre sus facultades como se tiene precisado en el punto III.2 del presente fallo, no figura la potestad de excluir bienes inmuebles del proceso de expropiación lo que en los hechos implica dejar sin efecto en forma parcial la Ley Autonómica Municipal
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art
- ¨8
- III.3. De la competencia de Juzgado Públicos en Materia Civil y Comercial
- De conformidad al art
- ¨3
- ¨4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.¨
- ¨5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias¨
- ¨6. Conocer los procesos de desalojo¨
- ¨7. Conocer los procedimientos que señala la ley¨
- ¨9
- ¨10. Conocer los procedimientos voluntarios; y¨
- III.4. De la nulidad del proceso
- Continuando con el tema, el art
- III.5. Improponibilidad objetiva de la demanda
- Sobre el particular el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril entre
- ¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- ¨Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- ¨Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- CONSIDERANDO IV
- En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- En cumplimiento al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
