En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener
De conformidad al art. 16 num. 4) de la Ley de Gobiernos Autónomos y Municipales, el Concejo Municipal tiene la atribución de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, consecuentemente, la única entidad con capacidad para derogar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, es el propio órgano deliberante, es decir; el Concejo Municipal. Lo que implica que el Juez a tiempo de conocer la demanda, no solo debió analizar sus presupuestos sino también debió efectuar un juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, y establecer si es viable la exclusión del bien inmueble expropiado por el Municipio y analizar si entre sus potestades estaba la facultad para restringir o limitar parcialmente la aplicación de la Ley Autonómica Municipal
Con dicha omisión, no solo se ha obrado de manera incorrecta sino también desarrollado un trámite ineficaz en perjuicio de las partes y la propia función jurisdiccional mientras que el Tribunal Ad quem, en lugar de fiscalizar e impartir justicia en forma eficaz y eficiente, dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia y remite obrados al Juez Administrativo de turno para que se dicte nueva Sentencia, lo que importa la continuidad de un trámite ocioso, como si la Ley Autonómica Municipal constituiría un acto administrativo cuando en realidad se trata de un acto legislativo que tampoco puede ser discutido en dicha instancia.
En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener que se trata de un asunto civil, porque está de por medio su derecho fundamental a la propiedad, pero no es menos cierto que a partir de ahí pretende desconocer los alcances de una Ley Municipal cuya característica principal es su obligatoriedad, lo cual no es posible en la vía civil. Se tiene presente que se trata de la tercera impugnación cuando en las dos primeras tuvo éxito en vía distinta y ahora opta por una vía equivocada, haciendo de su demanda improponible en la vertiente objetiva, y con el rol fiscalizador del que está investido el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y evitar tramites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de Justicia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil
Con dicha omisión, no solo se ha obrado de manera incorrecta sino también desarrollado un trámite ineficaz en perjuicio de las partes y la propia función jurisdiccional mientras que el Tribunal Ad quem, en lugar de fiscalizar e impartir justicia en forma eficaz y eficiente, dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia y remite obrados al Juez Administrativo de turno para que se dicte nueva Sentencia, lo que importa la continuidad de un trámite ocioso, como si la Ley Autonómica Municipal constituiría un acto administrativo cuando en realidad se trata de un acto legislativo que tampoco puede ser discutido en dicha instancia.
En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener que se trata de un asunto civil, porque está de por medio su derecho fundamental a la propiedad, pero no es menos cierto que a partir de ahí pretende desconocer los alcances de una Ley Municipal cuya característica principal es su obligatoriedad, lo cual no es posible en la vía civil. Se tiene presente que se trata de la tercera impugnación cuando en las dos primeras tuvo éxito en vía distinta y ahora opta por una vía equivocada, haciendo de su demanda improponible en la vertiente objetiva, y con el rol fiscalizador del que está investido el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y evitar tramites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de Justicia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art
- ¨8
- III.3. De la competencia de Juzgado Públicos en Materia Civil y Comercial
- De conformidad al art
- ¨3
- ¨4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.¨
- ¨5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias¨
- ¨6. Conocer los procesos de desalojo¨
- ¨7. Conocer los procedimientos que señala la ley¨
- ¨9
- ¨10. Conocer los procedimientos voluntarios; y¨
- III.4. De la nulidad del proceso
- Continuando con el tema, el art
- III.5. Improponibilidad objetiva de la demanda
- Sobre el particular el Auto Supremo 153/2013 de 8 de abril entre
- ¨Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- ¨Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- ¨Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- CONSIDERANDO IV
- En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- En cumplimiento al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
