Auto Supremo AS/0609/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2018

Fecha: 10-Jul-2018

En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener

De conformidad al art. 16 num. 4) de la Ley de Gobiernos Autónomos y Municipales, el Concejo Municipal tiene la atribución de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, consecuentemente, la única entidad con capacidad para derogar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 067/2015 de 4 de mayo de 2015, es el propio órgano deliberante, es decir; el Concejo Municipal. Lo que implica que el Juez a tiempo de conocer la demanda, no solo debió analizar sus presupuestos sino también debió efectuar un juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, y establecer si es viable la exclusión del bien inmueble expropiado por el Municipio y analizar si entre sus potestades estaba la facultad para restringir o limitar parcialmente la aplicación de la Ley Autonómica Municipal
Con dicha omisión, no solo se ha obrado de manera incorrecta sino también desarrollado un trámite ineficaz en perjuicio de las partes y la propia función jurisdiccional mientras que el Tribunal Ad quem, en lugar de fiscalizar e impartir justicia en forma eficaz y eficiente, dispuso la nulidad de obrados hasta la Sentencia y remite obrados al Juez Administrativo de turno para que se dicte nueva Sentencia, lo que importa la continuidad de un trámite ocioso, como si la Ley Autonómica Municipal constituiría un acto administrativo cuando en realidad se trata de un acto legislativo que tampoco puede ser discutido en dicha instancia.
En cierta manera este trámite deficiente y perjudicial fue propiciado por la demandante al sostener que se trata de un asunto civil, porque está de por medio su derecho fundamental a la propiedad, pero no es menos cierto que a partir de ahí pretende desconocer los alcances de una Ley Municipal cuya característica principal es su obligatoriedad, lo cual no es posible en la vía civil. Se tiene presente que se trata de la tercera impugnación cuando en las dos primeras tuvo éxito en vía distinta y ahora opta por una vía equivocada, haciendo de su demanda improponible en la vertiente objetiva, y con el rol fiscalizador del que está investido el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y en observancia a los principios de eficacia, eficiencia y evitar tramites improductivos que generan perjuicios a las partes en contienda y al propio sistema de Justicia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil