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Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Leoncio Aquino Paniagua a fs. 443 a 444 vta., impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Adela Torres Pérez Vda. de Pinto en contra del recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 459, Auto Supremo de admisión 287/2017-RA de 15 de marzo, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la acción reivindicatoria de inmueble (lote de terreno de 335,25 mts.2, ubicado en la zona de Sarcobamba, Distrito Nº 3, subdistrito 21, manzana 095, calle Luis Verlioz), acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios por la demandante ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba (fs. 23 a 25), una vez notificado el demandado, opuso excepción previa de cosa juzgada (fs. 34 y vta.), la que previo el trámite correspondiente, mereció el Auto de fs. 39 vta., que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que, mediante memorial de fs. 85 a 86, respondió a la demanda negándola en todos sus términos, aduciendo en lo principal que la acción intentada en su contra no cumple con los tres requisitos prevenidos por el art. 1453 del Código Civil y oponiendo excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de requisitos de acción de reivindicación y prescripción, deduciendo además demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2.El 29 de noviembre de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 384 a 387vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria se refiere, IMPROBADA en cuanto a la acción de reivindicación, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y la excepción perentoria de prescripción de la acción negatoria, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de reivindicación y de la acción reconvencional de usucapión, planteadas la primera por el demandado y la segunda por el defensor de oficio de los presuntos interesados, declarando en consecuencia: a) Inexistencia del derecho propietario que alega tener el demandado Leoncio Aquino Paniagua sobre el inmueble objeto de la litis, b) Sin lugar al pago de daños y perjuicios, c) Sin costas por ser juicio doble.
3.Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 394 a 395 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014 (fs. 434 a 436) ANULÓ el Auto de concesión de alzada de 6 de febrero de 2014, rechazando el recurso de apelación y declarando ejecutoriada la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, en base a las siguientes consideraciones:
a. Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo fatal de diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos, mientras que el art. 90 del Código Procesal Civil, señala que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ella a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, a no ser que se trate de plazo comunes en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación
VISTOS: El recurso de casación planteado por Leoncio Aquino Paniagua a fs. 443 a 444 vta., impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Adela Torres Pérez Vda. de Pinto en contra del recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 459, Auto Supremo de admisión 287/2017-RA de 15 de marzo, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la acción reivindicatoria de inmueble (lote de terreno de 335,25 mts.2, ubicado en la zona de Sarcobamba, Distrito Nº 3, subdistrito 21, manzana 095, calle Luis Verlioz), acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios por la demandante ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba (fs. 23 a 25), una vez notificado el demandado, opuso excepción previa de cosa juzgada (fs. 34 y vta.), la que previo el trámite correspondiente, mereció el Auto de fs. 39 vta., que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que, mediante memorial de fs. 85 a 86, respondió a la demanda negándola en todos sus términos, aduciendo en lo principal que la acción intentada en su contra no cumple con los tres requisitos prevenidos por el art. 1453 del Código Civil y oponiendo excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de requisitos de acción de reivindicación y prescripción, deduciendo además demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2.El 29 de noviembre de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 384 a 387vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria se refiere, IMPROBADA en cuanto a la acción de reivindicación, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y la excepción perentoria de prescripción de la acción negatoria, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de reivindicación y de la acción reconvencional de usucapión, planteadas la primera por el demandado y la segunda por el defensor de oficio de los presuntos interesados, declarando en consecuencia: a) Inexistencia del derecho propietario que alega tener el demandado Leoncio Aquino Paniagua sobre el inmueble objeto de la litis, b) Sin lugar al pago de daños y perjuicios, c) Sin costas por ser juicio doble.
3.Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 394 a 395 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014 (fs. 434 a 436) ANULÓ el Auto de concesión de alzada de 6 de febrero de 2014, rechazando el recurso de apelación y declarando ejecutoriada la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, en base a las siguientes consideraciones:
a. Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo fatal de diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos, mientras que el art. 90 del Código Procesal Civil, señala que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ella a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, a no ser que se trate de plazo comunes en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación
- Partes: Adela Torres Pérez Vda. de Pinto. c/ Leoncio Aquino Paniagua
- Proceso: Ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios
- 3
- b
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1)Recurso en el fondo
- Argumenta indebida aplicación del art
- Concluye señalando que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo, incluso antes de
- Petitorio
- Notificada la demandante con el traslado corrido conforme consta en la providencia de fs
- Refirió que no existen vicios en cuanto a la notificación con la demanda y la
- Señaló que previo al presente proceso interpuso un interdicto de adquirir la posesión que fue
- Finamente, en cuanto a la denuncia de transgresión el art
- CONSIDERANDO III
- Es en este marco que se establecerá la doctrina legal aplicable al caso de autos
- III.1. Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación
- El Auto Supremo Nº 442/2015 de 6 de marzo pronunciado por la Sala Civil de
- De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas
- Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige
- El entendimiento expuesto en este Auto Supremo constituye claramente un avance respecto a la interpretación
- Sin embargo, la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el
- Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y
- Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado, dentro
- En primer término, debe decirse que se habla de resolución citra petita cuando se presenta
- En Autos efectivamente se observa que el Ad quem, decidió anular obrados hasta el Auto
- Ahora bien, a efecto de conceder o no razón al recurrente corresponde el análisis de
- Para efectuar el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación es necesario
- Estado Plurinacional de Bolivia, así señala el art. 91 del Código antes citado
- En consecuencia, en el caso de análisis el plazo para la presentación del recurso de
- Ahora bien, del cargo de presentación del recurso de apelación (fs
- Corresponde dejar claramente establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que
- A mayor abundamiento y con el fin de responder a todos los puntos planteados en
- En efecto, las SS
- En suma, este Tribunal afirma que, las SS
- Por la fundamentación precedente, este Tribunal determina que no son ciertas las acusaciones formuladas por
- El razonamiento de la presente resolución, al determinar que no existe acto que observar en
- Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
