Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado en Autos Supremos como el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que sobre este nuevo entendimiento señaló que: “… se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución. En esa idea tenemos el art. 410 de la norma suprema que establece: “todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución.”, por su parte el párrafo II del mencionado artículo indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que supone la superación formalista del sistema jurídico para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, en esa línea tenemos la SCP 0121/2012 de 2 de mayo que establece: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo…” Por su parte, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, entendiéndose que la Constitución ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Además La Constitución Política del Estado, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, lo establece el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, la cual indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De la misma forma y como refuerzo a lo establecido en nuestra Constitución se encuentra el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…” SSCC. Nº 1044/03-R de 22 de julio, o el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el de justicia material, los cuales indudablemente están para salvaguardar un orden justo, donde lo formal no supere los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. En ese entendido, también corresponde referirnos a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la misma que respalda la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, es así que el art. 15 de la mencionada ley establece sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales que: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”, entendiéndose que nuestro actuar tiene que aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia. En el caso de Autos, el debate se centra en el hecho de que el recurso de casación presentado, estaba fuera del plazo de los ocho días establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se debe tener presente que el recurso analizados en casación, no se encuentra fuera de los ocho días, fue presentado al octavo día conforme se tiene en obrados, por ese lado el recurso de casación extrañado tiene toda validez. Ahora referente al cómputo del plazo de los 8 días previsto en el citado art. 257 del CPC, el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.”
- Partes: Adela Torres Pérez Vda. de Pinto. c/ Leoncio Aquino Paniagua
- Proceso: Ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios
- 3
- b
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1)Recurso en el fondo
- Argumenta indebida aplicación del art
- Concluye señalando que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo, incluso antes de
- Petitorio
- Notificada la demandante con el traslado corrido conforme consta en la providencia de fs
- Refirió que no existen vicios en cuanto a la notificación con la demanda y la
- Señaló que previo al presente proceso interpuso un interdicto de adquirir la posesión que fue
- Finamente, en cuanto a la denuncia de transgresión el art
- CONSIDERANDO III
- Es en este marco que se establecerá la doctrina legal aplicable al caso de autos
- III.1. Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación
- El Auto Supremo Nº 442/2015 de 6 de marzo pronunciado por la Sala Civil de
- De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas
- Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige
- El entendimiento expuesto en este Auto Supremo constituye claramente un avance respecto a la interpretación
- Sin embargo, la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el
- Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y
- Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado, dentro
- En primer término, debe decirse que se habla de resolución citra petita cuando se presenta
- En Autos efectivamente se observa que el Ad quem, decidió anular obrados hasta el Auto
- Ahora bien, a efecto de conceder o no razón al recurrente corresponde el análisis de
- Para efectuar el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación es necesario
- Estado Plurinacional de Bolivia, así señala el art. 91 del Código antes citado
- En consecuencia, en el caso de análisis el plazo para la presentación del recurso de
- Ahora bien, del cargo de presentación del recurso de apelación (fs
- Corresponde dejar claramente establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que
- A mayor abundamiento y con el fin de responder a todos los puntos planteados en
- En efecto, las SS
- En suma, este Tribunal afirma que, las SS
- Por la fundamentación precedente, este Tribunal determina que no son ciertas las acusaciones formuladas por
- El razonamiento de la presente resolución, al determinar que no existe acto que observar en
- Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
