Conclusión
A fs. 18 a 22 del expediente, cursa el escrito de la fallecida y vendedora del inmueble, Teresa Pimentela Fernández, quien en el punto de los hechos refiere que nunca tuvo la intención de vender el terreno a la demandada, inclusive refiere, que no recibió pago alguno, de cuya declaración se establece que no es cierto que el terreno se vendió en la suma de Bs. 2.500 en compensación al esfuerzo realizado por los esposos Romero y Flores.
En lo que toca a la omisión valorativa de la prueba. De lectura del punto V intitulado: ¨ANALISIS DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO¨, se advierte que se valoró el documento de compra y venta, el informe técnico o avalúo pericial, la prueba testifical, pero no se consideró el Certificado de Matrimonio entre Adela Romero Pimentela y José Flores (fs. 104), el mismo que es esencial para la decisión asumida en el presente fallo y al haberse ignorado por los Jueces de instancia, el reclamo tiene sustento legal en parte.
3. En lo tocante a las objeciones contenidas en los puntos 4 y 5. Sobre dichos tópicos cabe puntualizar que la ligereza, ignorancia y estado de necesidad de la vendedora quedan demostradas con la cédula de identidad cursante a fs. 284; las declaraciones de los testigos de cargo Cristina Galean, Margarita Gertrudis Terán Gutiérrez e Irma Solís Tapia y el Informe del Servicio General de Identificación Personal por cuanto dichas pruebas comprueban que la vendedora no sabía leer ni escribir; por ende tampoco firmar, aspecto corroborado por los propios demandados ahora recurrentes y la demanda de Teresa Piméntela Fernández.
A fs. 30 cursa el Informe de 5 de mayo de 2015, en el que la secretaria Abogada del Juzgado refiere que según la versión del abogado la demandante al parecer estaría muy grave de salud, empero no se presentó certificación medica que corrobore dicho aspecto y que haya estado enferma, de modo que la desproporción de la venta no desaparece, por lo que los reclamos carecen de sustento legal.
Conclusión:
Del Certificado de Matrimonio entre Adela Romero Piméntela y José Flores se establece que contrajeron nupcias el 4 de junio de 1983, y a partir de dicha fecha, los bienes adquiridos durante el matrimonio por disposición del artículo 101 del Código de Familia constituyen bienes gananciales partibles por igual; es decir, que del bien adquirido corresponde a un 50% a cada cónyuge. La codemandada Adela Romero Piméntela, adquirió el inmueble objeto de Litis el 8 de agosto de 2013, en vigencia de su matrimonio constituyéndose el terreno en bien ganancial o de propiedad de los esposos Romero y Flores; consecuentemente la acción rescisoria no alcanza al tercero José Flores por cuanto fue promovida en su contra tardíamente o fuera del plazo de los dos años establecidos en el artículo 564 del Código Civil, habiendo prescrito, por lo que, en aplicación del artículo 565.III del Código Civil, esto no afecta al tercero José Flores quien debe conservar el derecho propietario sobre el 50 % del bien inmueble y como lógica consecuencia, debe declarase la rescisión del contrato respecto al 50 % de las acciones adquiridas por Adela Romero Pimentela.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
En lo que toca a la omisión valorativa de la prueba. De lectura del punto V intitulado: ¨ANALISIS DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO¨, se advierte que se valoró el documento de compra y venta, el informe técnico o avalúo pericial, la prueba testifical, pero no se consideró el Certificado de Matrimonio entre Adela Romero Pimentela y José Flores (fs. 104), el mismo que es esencial para la decisión asumida en el presente fallo y al haberse ignorado por los Jueces de instancia, el reclamo tiene sustento legal en parte.
3. En lo tocante a las objeciones contenidas en los puntos 4 y 5. Sobre dichos tópicos cabe puntualizar que la ligereza, ignorancia y estado de necesidad de la vendedora quedan demostradas con la cédula de identidad cursante a fs. 284; las declaraciones de los testigos de cargo Cristina Galean, Margarita Gertrudis Terán Gutiérrez e Irma Solís Tapia y el Informe del Servicio General de Identificación Personal por cuanto dichas pruebas comprueban que la vendedora no sabía leer ni escribir; por ende tampoco firmar, aspecto corroborado por los propios demandados ahora recurrentes y la demanda de Teresa Piméntela Fernández.
A fs. 30 cursa el Informe de 5 de mayo de 2015, en el que la secretaria Abogada del Juzgado refiere que según la versión del abogado la demandante al parecer estaría muy grave de salud, empero no se presentó certificación medica que corrobore dicho aspecto y que haya estado enferma, de modo que la desproporción de la venta no desaparece, por lo que los reclamos carecen de sustento legal.
Conclusión:
Del Certificado de Matrimonio entre Adela Romero Piméntela y José Flores se establece que contrajeron nupcias el 4 de junio de 1983, y a partir de dicha fecha, los bienes adquiridos durante el matrimonio por disposición del artículo 101 del Código de Familia constituyen bienes gananciales partibles por igual; es decir, que del bien adquirido corresponde a un 50% a cada cónyuge. La codemandada Adela Romero Piméntela, adquirió el inmueble objeto de Litis el 8 de agosto de 2013, en vigencia de su matrimonio constituyéndose el terreno en bien ganancial o de propiedad de los esposos Romero y Flores; consecuentemente la acción rescisoria no alcanza al tercero José Flores por cuanto fue promovida en su contra tardíamente o fuera del plazo de los dos años establecidos en el artículo 564 del Código Civil, habiendo prescrito, por lo que, en aplicación del artículo 565.III del Código Civil, esto no afecta al tercero José Flores quien debe conservar el derecho propietario sobre el 50 % del bien inmueble y como lógica consecuencia, debe declarase la rescisión del contrato respecto al 50 % de las acciones adquiridas por Adela Romero Pimentela.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: T-24-17-S
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- II.2. Respuesta al recurso de casación
- III.1. Rescisión del contrato por efecto de la lesión, prescripción y efectos
- III.1.1. Respecto a la interrupción de la prescripción
- El art
- II
- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- III.1.2. Efectos de la rescisión sobre terceros de buena fe
- Roque Fortunato Garrido y otro en su libro Contratos Civiles y Comerciales, Editorial Universidad,
- III.2. Constitución de la Comunidad de los bienes gananciales
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- CONSIDERANDO IV
- Conclusión
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
