Auto Supremo AS/0708/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de

Los dos reclamos expuestos en el fondo confluyen en observar la errónea valoración de la prueba cometida por el Tribunal de apelación, en otros términos por no otorgar el valor probatorio correspondiente al documento de fs. 2, porque con este documento demostraron que nunca se realizó un préstamo el mes de agosto de 1999.
Con la finalidad de generar una argumentación jurídica clara y entendible, es necesario plasmar los fundamentos que sustentan la demanda, donde se invocó la nulidad del documento de fs. 2 por causa ilícita, bajo el fundamento que la demandada aprovechando la condición de progenitor que ostenta el demandante (porque tuvieron una hija), y enfatizando que ella tenía grandes deudas por pagar, es que les hizo firmar el documento de fs. 2 donde les dan la calidad deudores de $us, 55.600, y en base a ese antecedente afirma que la verdad material radica en que en fecha 15 de julio de 1999 la madre de la demandada en una primera oportunidad les entregó la suma de $us. 20.000 y posteriormente les hizo llegar $us. 11.000 en depósitos fraccionados, teniendo claro cuales los parámetros que sustentan la demanda de nulidad, es necesario precisar que se entiende por causa ilícita, y conforme a la orientación jurisprudencial citada en el punto III.4 la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato posee una causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), teniendo el claro el escenario jurídico, es decir el sustento fáctico que sustentan la demanda y la figura jurídica, estamos en condiciones de afirmar y compartiendo los criterios vertidos por los Jueces de grado que los demandantes no han probado su pretensión, habida cuenta situaciones que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente o directa acredite y genere un criterio cierto para determinar la ilicitud en el contrato objeto de Litis, pues el mismo contrato de fs. 2 por si solo no ha de acreditar su pretensión como erradamente pretende el recurrente, sino que sus alegaciones deben estar respaldadas por medios probatorios objetivos, y el hecho de que este o no acreditado el antecedente de la obligación, no implica la invalidez del acto jurídico en cuestión, máxime y reiteramos sino existe elemento probatorio que evidencie un nexo de causalidad de las pruebas con el documento en estudio, resultando irrelevante el fundamento expuesto por el recurrente, que en su caso se asemeja más a la figura de simulación de contrato, pero no a la pretensión invocada, por cuanto no se evidencia que los Jueces de grado en su trabajo intelectivo de análisis de todo el universo probatorio actuaron fuera del marco de razonabilidad.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil