Regístrese, comuníquese y devuélvase
Habiendo demandado la Sra. Roseliane Chávez Montero se declare como bien ganancial la deuda cancelada al Sr. Mario Roberto Gemio Quispe por Bs. 90.000 en base a un proceso llevado en el Juzgado Publico Civil Comercial 3º, el Juez de primera instancia, estableció que dentro las citadas literales, no cursa un contrato de préstamo que acredite la existencia de dicha deuda, así como tampoco sería suficiente el reconocimiento de la deuda para establecer el carácter común de deudas frente a terceros; impugnado este fundamento, el Tribunal de Apelación concluyó que en el caso de autos “en ninguna parte del expediente existe una demanda intentado por la actora en contra de su finado concubino, por la suma de Bs. 90.000.- Por lo que el supuesto agravio no existe.”
Si bien no cursa en el proceso, un documento que acredite la obligación contraída, se tiene de antecedentes (fs. 857-907), el proceso de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por Mario Roberto Gemio Quispe contra los Sres. Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce, pretensión que mereció por el Juez 1º de Instrucción en lo Civil, la Sentencia Nº 09/2015 de 01 de abril que declara Probada la demanda y dispone la entrega de las facturas de compra de cerveza en la suma de Bs. 78.000 (fs. 898-899), fallo de primera instancia que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada (fs. 901 vta.).
En ese entendido, este Tribunal no puede desconocer la obligación contraída por los conyugues Jimy Ronald Céspedes Pérez y Roseliane Chávez Montero con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000 y no así por Bs.90.000 como se demandó, más cuando este aspecto fue de conocimiento del Sr. Oscar Alejandro Céspedes Arce en el sumario de cumplimiento de contrato como en el presente proceso, sin merecer pronunciamiento alguno a lo largo de ambos procesos. En conclusión, corresponde declarar como bien ganancial, la deuda contraída con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000.
IV.3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
Oscar Alejandro Céspedes Arce, responde el recurso de casación interpuesto por Roseliane Chávez Montero, señalando errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación, ya que se aplicó la Ley Nº 439 y no así la Ley Nº 603; de igual manera refiere, el incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación, ya que el recurso de casación está dirigido contra el Auto de vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio, siendo lo correcto 28 de julio de 2017; añade, el incumplimiento de normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación, ya que el recurso de casación, no hace mención a las causales de fondo y forma que harían procedente al mismo; por lo que concluye, que dicho recurso es improcedente al no haber cumplido con los requisitos previstos en la ley.
Al respecto la SCP 0281/2013, del 13 de marzo, estableció que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. En ese sentido, se rechazan las observaciones realizadas al recurso interpuesto por Roseliane Chávez Montero.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce a fs. 974 a 983; conforme al art. 220.IV de la misma norma, respecto al Recurso de Casación de fojas 986 a 987 interpuesto por Roseliane Chávez Montero, se CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 967 a 969 vta.; DECLARANDO: al inmueble registrado bajo la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, ubicado en la Av. Alto de la Alianza calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin y a la obligación contraída con Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000, como parte de los bienes gananciales, manteniendo en lo demás incólume lo asumido respecto a los demás bienes. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Si bien no cursa en el proceso, un documento que acredite la obligación contraída, se tiene de antecedentes (fs. 857-907), el proceso de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por Mario Roberto Gemio Quispe contra los Sres. Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce, pretensión que mereció por el Juez 1º de Instrucción en lo Civil, la Sentencia Nº 09/2015 de 01 de abril que declara Probada la demanda y dispone la entrega de las facturas de compra de cerveza en la suma de Bs. 78.000 (fs. 898-899), fallo de primera instancia que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada (fs. 901 vta.).
En ese entendido, este Tribunal no puede desconocer la obligación contraída por los conyugues Jimy Ronald Céspedes Pérez y Roseliane Chávez Montero con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000 y no así por Bs.90.000 como se demandó, más cuando este aspecto fue de conocimiento del Sr. Oscar Alejandro Céspedes Arce en el sumario de cumplimiento de contrato como en el presente proceso, sin merecer pronunciamiento alguno a lo largo de ambos procesos. En conclusión, corresponde declarar como bien ganancial, la deuda contraída con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000.
IV.3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
Oscar Alejandro Céspedes Arce, responde el recurso de casación interpuesto por Roseliane Chávez Montero, señalando errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación, ya que se aplicó la Ley Nº 439 y no así la Ley Nº 603; de igual manera refiere, el incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación, ya que el recurso de casación está dirigido contra el Auto de vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio, siendo lo correcto 28 de julio de 2017; añade, el incumplimiento de normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación, ya que el recurso de casación, no hace mención a las causales de fondo y forma que harían procedente al mismo; por lo que concluye, que dicho recurso es improcedente al no haber cumplido con los requisitos previstos en la ley.
Al respecto la SCP 0281/2013, del 13 de marzo, estableció que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. En ese sentido, se rechazan las observaciones realizadas al recurso interpuesto por Roseliane Chávez Montero.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce a fs. 974 a 983; conforme al art. 220.IV de la misma norma, respecto al Recurso de Casación de fojas 986 a 987 interpuesto por Roseliane Chávez Montero, se CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 967 a 969 vta.; DECLARANDO: al inmueble registrado bajo la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, ubicado en la Av. Alto de la Alianza calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin y a la obligación contraída con Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000, como parte de los bienes gananciales, manteniendo en lo demás incólume lo asumido respecto a los demás bienes. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Distrito: Pando
- EN EL FONDO
- Situación que en el presente caso no se habría dado y que no obstante de
- b)En lo concerniente al crédito bancario otorgado por el Banco FIE por la suma de
- c)Con relación al préstamo otorgado por Rene Leverenz Melena por la suma de $us
- EN LA FORMA
- b)Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al no haber cumplido
- b)Violación al art
- CONSIDERANDO III
- El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia
- 2.De la valoración de la prueba
- A su vez, por el principio de comunidad de la prueba, “La prueba no le
- Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Refiere que la demandante administro todos los recursos económicos recibidos del crédito otorgado por el
- Como bien estableció el Tribunal de Apelación, el crédito bancario contraído con el Banco FIE
- Señala que el documento original se encuentra roto y repuesto con cinta adhesiva, ya que
- Bajo la premisa de que las acciones y obligaciones adquiridas en vigencia de la unión
- En el presente caso, existe un reconocimiento parcial del demandado respecto a esta cuenta de
- b)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al incumplir
- Arguye que ofreció como prueba de reciente conocimiento y obtención, la SCP 0184/2017-S2, que debió
- Cursa a fojas 785-786, la certificación otorgada por la oficina de Derechos Reales de la
- Refiere la errónea valoración de las fotocopias legalizadas que cursan a fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
