En sentencia no se consideró el plano de fs
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adrián y Juan Arcienega Bayo, cursante de fs. 614 a 615 vta., y por Juan Arcienega Bayo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo, Luisa Hilda los últimos de apellido Arcienega Daza de fs. 620 a 622 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016 de 11 de mayo cursante de fs. 638 y vta., por el que Anula todo lo obrado, resolución recurrida en casación emitiéndose el Auto Supremo Nº 600/2017 de 12 de junio, de fs. 681 a 685 el cual dispone la nulidad del Auto de Vista Nº SCCFI- 152/2016 de 11 de mayo, emitiéndose un nuevo Auto de Vista Nº SCCI-0209/2017 de 25 de julio cursante de fs. 697 a 699 vta., el que confirma totalmente la Sentencia Nº 68/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 603 a 604 vta., bajo el siguiente fundamento.
En Sentencia la Jueza no menciona a testigos de cargo o descargo, advirtiendo que no fuesen concluyentes sobre un hecho particular, por ser deposiciones generales sobre la titularidad del derecho, dominio y la posesión que continúan los hijos sucediendo a sus padres, sin señalar sitios exactos, englobando dentro el perímetro de la totalidad de los terrenos, los sembradíos, aspectos por lo que no podía definir la A quo derechos sobre lotes de terrenos descritos en un plano, que refleja la posesión actual de los demandantes y demandados.
En sentencia no se consideró el plano de fs. 652 e informe de fs. 563 asignando lotes diferentes a los demandantes, el A quo asignó los mismos lotes 2 y 5 a los demandantes, estas asignaciones deben tener coherencia entre el plano de fs. 562 y el informe pericial de fs. 563 y 564, tomando en cuenta que los lotes 1, 8 y 11 son de color amarillo asignado al demandante Adrián Arcienega Bayo, con un total de 10.191,90 m2., y los lotes 2, 5 y 9 son de color naranja asignado a Juan Arcienega Bayo, con un total de 15.494,17 m2., a corregirse en la parte resolutiva
En Sentencia la Jueza no menciona a testigos de cargo o descargo, advirtiendo que no fuesen concluyentes sobre un hecho particular, por ser deposiciones generales sobre la titularidad del derecho, dominio y la posesión que continúan los hijos sucediendo a sus padres, sin señalar sitios exactos, englobando dentro el perímetro de la totalidad de los terrenos, los sembradíos, aspectos por lo que no podía definir la A quo derechos sobre lotes de terrenos descritos en un plano, que refleja la posesión actual de los demandantes y demandados.
En sentencia no se consideró el plano de fs. 652 e informe de fs. 563 asignando lotes diferentes a los demandantes, el A quo asignó los mismos lotes 2 y 5 a los demandantes, estas asignaciones deben tener coherencia entre el plano de fs. 562 y el informe pericial de fs. 563 y 564, tomando en cuenta que los lotes 1, 8 y 11 son de color amarillo asignado al demandante Adrián Arcienega Bayo, con un total de 10.191,90 m2., y los lotes 2, 5 y 9 son de color naranja asignado a Juan Arcienega Bayo, con un total de 15.494,17 m2., a corregirse en la parte resolutiva
- Luisa Hilda
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- En sentencia no se consideró el plano de fs
- Con referencia a la apelación de Juan Arcienega Bayo y otros, indicó que el Auto
- Con referencia a las testificales de descargo indican que los demandantes siembran, viven en la
- CONSIDERANDO II
- El Ad quem aplicó erróneamente y retroactivamente el art
- Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente
- El A quo no valoró en su integridad la prueba pericial de oficio, para que
- Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados o se case declarando improbada la demanda
- Del recurso de casación de Adrián y Juan Arcienega Bayo
- Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la
- Concluyeron que la prueba testifical da cuenta que poseen pacífica e ininterrumpidamente desde más de
- CONSIDERANDO III
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma
- Sobre el primer punto en lo que concierne analizar desde el enfoque constitucional, debido a
- Así también la Sentencia Constitucional SC 220/2010 – R de 31 de mayo de 2010
- La orientación contenida en la "SC C- 763/2002 de 17 de septiembre de 2002" (Corte
- “El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos
- Del principio iura novit curia
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- En el caso presente la Sentencia cursante de fs
- Resolución de alzada que fue recurrida de casación y en mérito a ello se pronunció
- El Ad quem realizó un análisis sobre la pretensión del actor en su demanda, para
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
