Auto Supremo AS/0742/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art

En cumplimiento al Auto Supremo el Tribunal de Alzada emite nueva resolución que hoy es objeto del recurso de casación, al respecto sobre el tema de la aplicación del art. 1568 del Código Civil, la referida norma indica: “este Tribunal está limitado de ingresar al fondo de la pretensión, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con una nulidad del Auto de Vista SCCFI 152/2016 (fs. 638 y vta.), concluye que no corresponde aplicar la disposición del art. 1568 del CC”.
Criterio del Tribunal de Alzada errado e incongruente que no cumple con lo dispuesto por el Auto Supremo de fs. 681 a 685, toda vez dicha resolución suprema indicó que el Auto de Vista no podía anular obrados con criterio de aplicación de la norma sustantiva, ello implica a que el Ad quem deba considerar el precepto del Código Civil Santa Cruz de 1831 para resolver la litis atendiendo los agravios planteados en los recursos de apelación, debiendo asumir criterio jurídico aplicando el Código Civil Santa Cruz, en relación a la ultractividad de la Ley sustantiva y el principio iura novit curia, descritos en la doctrina aplicable, pues el Ad quem debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis en base a presupuestos del Código Civil Santa Cruz, no pudiendo hacerlo este Tribunal, -dada la naturaleza del proceso- pues de hacerlo irrumpiría directamente sobre el principio de impugnación que resguarda el derecho de las partes, de fiscalizar las decisiones judiciales, de lo contrario el aplicar las normas del actual Código Civil importaría desconocer el criterio de ultractividad prescrito en el art. 1568 del Código Civil, conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable.
En lo demás no corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a otras pretensiones relativas al mérito de la decisión al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista.
Corresponde señalar que al haberse acreditado vicio de nulidad en el Auto de Vista por no haberse dado cumplimento al Auto supremo de fs. 681 a 685, no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por Adrián Arcienega Bayo y otro, en el que postula acusaciones de fondo, sino que corresponderá al Ad quem, emitir nuevo pronunciamiento de fondo considerando que en el Código Civil Santa Cruz de 1831 (prescripción adquisitiva), concurren los presupuestos para considerar la adquisición del derecho de propiedad en función a la prueba aportada al proceso, pudiendo el Tribunal de Alzada, hacer uso de su facultad de producir prueba para mejor proveer, si considera que la recepcionada en primera instancia no resulta ser completa o si considera que en el elenco probatorio genera duda razonable, conforme al art. 264.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil