Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
En cumplimiento al Auto Supremo el Tribunal de Alzada emite nueva resolución que hoy es objeto del recurso de casación, al respecto sobre el tema de la aplicación del art. 1568 del Código Civil, la referida norma indica: “este Tribunal está limitado de ingresar al fondo de la pretensión, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con una nulidad del Auto de Vista SCCFI 152/2016 (fs. 638 y vta.), concluye que no corresponde aplicar la disposición del art. 1568 del CC”.
Criterio del Tribunal de Alzada errado e incongruente que no cumple con lo dispuesto por el Auto Supremo de fs. 681 a 685, toda vez dicha resolución suprema indicó que el Auto de Vista no podía anular obrados con criterio de aplicación de la norma sustantiva, ello implica a que el Ad quem deba considerar el precepto del Código Civil Santa Cruz de 1831 para resolver la litis atendiendo los agravios planteados en los recursos de apelación, debiendo asumir criterio jurídico aplicando el Código Civil Santa Cruz, en relación a la ultractividad de la Ley sustantiva y el principio iura novit curia, descritos en la doctrina aplicable, pues el Ad quem debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis en base a presupuestos del Código Civil Santa Cruz, no pudiendo hacerlo este Tribunal, -dada la naturaleza del proceso- pues de hacerlo irrumpiría directamente sobre el principio de impugnación que resguarda el derecho de las partes, de fiscalizar las decisiones judiciales, de lo contrario el aplicar las normas del actual Código Civil importaría desconocer el criterio de ultractividad prescrito en el art. 1568 del Código Civil, conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable.
En lo demás no corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a otras pretensiones relativas al mérito de la decisión al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista.
Corresponde señalar que al haberse acreditado vicio de nulidad en el Auto de Vista por no haberse dado cumplimento al Auto supremo de fs. 681 a 685, no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por Adrián Arcienega Bayo y otro, en el que postula acusaciones de fondo, sino que corresponderá al Ad quem, emitir nuevo pronunciamiento de fondo considerando que en el Código Civil Santa Cruz de 1831 (prescripción adquisitiva), concurren los presupuestos para considerar la adquisición del derecho de propiedad en función a la prueba aportada al proceso, pudiendo el Tribunal de Alzada, hacer uso de su facultad de producir prueba para mejor proveer, si considera que la recepcionada en primera instancia no resulta ser completa o si considera que en el elenco probatorio genera duda razonable, conforme al art. 264.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
Criterio del Tribunal de Alzada errado e incongruente que no cumple con lo dispuesto por el Auto Supremo de fs. 681 a 685, toda vez dicha resolución suprema indicó que el Auto de Vista no podía anular obrados con criterio de aplicación de la norma sustantiva, ello implica a que el Ad quem deba considerar el precepto del Código Civil Santa Cruz de 1831 para resolver la litis atendiendo los agravios planteados en los recursos de apelación, debiendo asumir criterio jurídico aplicando el Código Civil Santa Cruz, en relación a la ultractividad de la Ley sustantiva y el principio iura novit curia, descritos en la doctrina aplicable, pues el Ad quem debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis en base a presupuestos del Código Civil Santa Cruz, no pudiendo hacerlo este Tribunal, -dada la naturaleza del proceso- pues de hacerlo irrumpiría directamente sobre el principio de impugnación que resguarda el derecho de las partes, de fiscalizar las decisiones judiciales, de lo contrario el aplicar las normas del actual Código Civil importaría desconocer el criterio de ultractividad prescrito en el art. 1568 del Código Civil, conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable.
En lo demás no corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a otras pretensiones relativas al mérito de la decisión al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista.
Corresponde señalar que al haberse acreditado vicio de nulidad en el Auto de Vista por no haberse dado cumplimento al Auto supremo de fs. 681 a 685, no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por Adrián Arcienega Bayo y otro, en el que postula acusaciones de fondo, sino que corresponderá al Ad quem, emitir nuevo pronunciamiento de fondo considerando que en el Código Civil Santa Cruz de 1831 (prescripción adquisitiva), concurren los presupuestos para considerar la adquisición del derecho de propiedad en función a la prueba aportada al proceso, pudiendo el Tribunal de Alzada, hacer uso de su facultad de producir prueba para mejor proveer, si considera que la recepcionada en primera instancia no resulta ser completa o si considera que en el elenco probatorio genera duda razonable, conforme al art. 264.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Luisa Hilda
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- En sentencia no se consideró el plano de fs
- Con referencia a la apelación de Juan Arcienega Bayo y otros, indicó que el Auto
- Con referencia a las testificales de descargo indican que los demandantes siembran, viven en la
- CONSIDERANDO II
- El Ad quem aplicó erróneamente y retroactivamente el art
- Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente
- El A quo no valoró en su integridad la prueba pericial de oficio, para que
- Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados o se case declarando improbada la demanda
- Del recurso de casación de Adrián y Juan Arcienega Bayo
- Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la
- Concluyeron que la prueba testifical da cuenta que poseen pacífica e ininterrumpidamente desde más de
- CONSIDERANDO III
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma
- Sobre el primer punto en lo que concierne analizar desde el enfoque constitucional, debido a
- Así también la Sentencia Constitucional SC 220/2010 – R de 31 de mayo de 2010
- La orientación contenida en la "SC C- 763/2002 de 17 de septiembre de 2002" (Corte
- “El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos
- Del principio iura novit curia
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- En el caso presente la Sentencia cursante de fs
- Resolución de alzada que fue recurrida de casación y en mérito a ello se pronunció
- El Ad quem realizó un análisis sobre la pretensión del actor en su demanda, para
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
