Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente
Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente para otorgar derecho propietario por usucapión, por ello no se acredita una posesión pública, continua, pacífica de 35 a 40 años atrás porque no existía certeza y prueba objetiva en la pericia, asimismo acusa que los testigos Leandro Romero y Juan Segovia Ortiz indicaron tener problemas con los demandados y tienen interés de perjudicarlos, no se pueden tomar de declaraciones de testigos que tengan interés de perjudicar a ellos, el perito no indica que criterio técnico o científico utilizó para emitir su dictamen, cuál sería la prueba de la supuesta posesión de los actores en la extensión de terreno, sus testigos no indican sitios exactos de la supuesta posesión de los actores, dicha pericia fue desvirtuada por la inspección judicial, salvo las parcelas 1 que ocupa Adrián Arcienega Bayo y la 2, 5 que ocupa Juan Arcienega Bayo, que fueron con el permiso del demandado corroborado por los testigos de descargo (fs. 493 respuestas 1, 4 y 5)
- Luisa Hilda
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- En sentencia no se consideró el plano de fs
- Con referencia a la apelación de Juan Arcienega Bayo y otros, indicó que el Auto
- Con referencia a las testificales de descargo indican que los demandantes siembran, viven en la
- CONSIDERANDO II
- El Ad quem aplicó erróneamente y retroactivamente el art
- Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente
- El A quo no valoró en su integridad la prueba pericial de oficio, para que
- Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados o se case declarando improbada la demanda
- Del recurso de casación de Adrián y Juan Arcienega Bayo
- Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la
- Concluyeron que la prueba testifical da cuenta que poseen pacífica e ininterrumpidamente desde más de
- CONSIDERANDO III
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma
- Sobre el primer punto en lo que concierne analizar desde el enfoque constitucional, debido a
- Así también la Sentencia Constitucional SC 220/2010 – R de 31 de mayo de 2010
- La orientación contenida en la "SC C- 763/2002 de 17 de septiembre de 2002" (Corte
- “El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos
- Del principio iura novit curia
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- En el caso presente la Sentencia cursante de fs
- Resolución de alzada que fue recurrida de casación y en mérito a ello se pronunció
- El Ad quem realizó un análisis sobre la pretensión del actor en su demanda, para
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
